REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000689


Celebrada Audiencia de presentación de imputados en fecha 17-03-05, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada en escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado YANETH VILLEGAS, quien ratificó el escrito antes señalado, presentando en audiencia a la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA RAMIREZ, natural de Mariara Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° nunca ha cedulado, hija de Pedro García y Josefina Ramírez, profesión u oficio del hogar y residenciada en : Guamacho Sur, casa No 16, en Mariara, frente al estadium, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la precitada ciudadana, indicando que el día 15-03-05, fue detenida la imputada de autos, en las circunstancias señaladas en el Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo Rafael Raciopi, adscrito a la Comisaría Diego Ibarra de la Policía del Estado Carabobo; precalificando el Representante del Ministerio Público el hecho punible como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada ciudadana CARMEN ELENA GARCIA RAMIREZ, fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el Defensora CARMEN RODRIGUEZ, quien expuso que solicitaba se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida.
El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así mismo que no se encuentra prescrita la acción penal, pero no así la participación de los imputados antes identificados, en virtud de que las Actas policiales y de entrevista se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría de dicha imputada. SEGUNDO: En virtud de que la imputada Carmen Elena García Ramírez, le imputaron la presunta comisión del Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la señalada Ley, es por ello que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso y en vista de que la imputado manifestó tener domicilio fijo, es por lo que este Tribunal al observar que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte de la imputada antes identificada, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4 ° ejusdem, como son: La presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. En relación a la solicitud Fiscal en relación al procedimiento aplicar por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a la Ciudadana imputada CARMEN ELENA GARCIA RAMIREZ, antes identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria