REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000687
Celebrada Audiencia de presentación de imputados, en la presente causa en virtud de la Solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Rosanna Marcano, ratificada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano JESUS DAVID BELEÑO CARVAL, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-06-85, de 19 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 18.062.805, de profesión u oficio estudiante, hijo Vladimir Beleño y María Carval, domiciliado en la Barrio Bicentenario II, calle Marana casa N° 8, Valencia Estado Carabobo, indicando que el día 15-03-05 fue aprehendido por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Valencia Sur de la Policía Estadal, tal como consta en el Acta Policial por el funcionario José Luis Jiménez, la Representante del Ministerio Público precalificó el hecho punible como los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7° de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, artículo 415 del Código Penal y el artículo 219 ordinal 1° ejusdem, respectivamente, solicitando Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ciudadano JESUS DAVID BELEÑO CARVAL, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el Defensor LUIS VILLAVICENCIO, quien expuso que solicitaba se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, constata que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, acredito la presentación del precitado imputado antes señalado, el cual el Tribunal se constituyó en la sala de Traumatología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de esta ciudad, en la audiencia fijada para el día hoy, de la existencia de un hecho punible, en razón que presentó elementos que relacionan al imputado JESUS DAVID BELEÑO CARVAL, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7° de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, artículo 415 del Código Penal y el artículo 219 ordinal 1° ejusdem, respectivamente, los cuales fueron imputados en audiencia especial de presentación de imputados, ciertamente surgen de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, elementos suficientes para considerar que estamos en presencia del señalado delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7° de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, artículo 415 del Código Penal y el artículo 219 ordinal 1° ejusdem, respectivamente, hechos delictuales estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos, es participe o autor del hecho punible por el cual fue presentado en esa audiencia, tal convicción surge del contenido de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto se presume que el imputado no se sometería a las resultas del proceso, por la pena que podrían llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, que motivan a este Tribunal para decidir Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS DAVID BELEÑO CARVAL, antes identificado. En relación al procedimiento que ha de seguirse en la presente causa, se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano JESUS DAVID BELEÑO CARVAL, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7° de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, artículo 415 del Código Penal y el artículo 219 ordinal 1° ejusdem, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.
Juez Séptimo en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Elena Hernández
En la misma se cumplió lo ordenado
Secretaria
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