REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000047


Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado NELLY GONZALEZ, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/05/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 16.503.209, hijo de Miriam Jiménez y Toribio Brito, residenciado en: El Roble, calle Los Nísperos, casa N° 18, Los Guayos Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 5, 8 y 11 ejusdem, respectivamente, quien en forma sucinta narró el las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, así mismo ratificó escrito acusatorio presentado por la Fiscal Vigésima segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente la Representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia, utilidad y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público, igualmente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CARLOS LUIS BRITO JIMENEZ, antes identificado, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar.
El imputado será juzgado por el siguiente hecho: En fecha 25 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, la adolescente Nancelis Dayana Acosta de 14 años de edad, se dirige a la Cachapera el Roble, a comprar una barquilla, en un negocio que queda cerca de la casa donde vive su abuela, y en donde ella se encontraba, la cual esta ubicada en la calle 24 de Junio, casa 147, El Roble, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo pero al llegar al lugar, ese negocio se encontraba cerrado y cuando la adolescente iba a regresar nuevamente a la casa de su abuela, llegó en forma imprevista el imputado Carlos Luis Brito Jiménez, en una bicicleta y le dice a la misma, que Toti la estaba llamando y que se montara en la bicicleta que él la llevaba, ella le responde que no iba a ir para ningún lugar y es cuando el imputado Carlos Luis Brito, la haló por los cabellos obligándola a montarse en la bicicleta y la llevó hasta una casa ubicada en el sector, donde allí se encontraban Toti, Denis Villamizar, el Niño Pipiolo y otra persona que nunca había visto la adolescente. Al llegar a esa casa el imputado Carlos Luis Brito Jiménez, le hala nuevamente el cabello con fuerza y la mete a un baño, con él entra el adolescente que le dicen Toti y ambos la desvisten y se desvisten, y Carlos Luis procede a agarrarle fuertemente las manos, mientras Toty procede a violarla y después Carlos Luis Brito Jiménez, procede a chuparle los senos, le muerde el cuello y la viola por la vagina y el ano. Después que el imputado realiza ese hecho, todos los que se encontraban con él, hicieron lo mismo con la adolescente y la víctima comienza a sangrar. Después Toti le dice que se marche, y que no diga nada porque si no la iban a matar, al salir la víctima, rumbo a su casa la intercepta nuevamente el imputado Carlos Luis y le dice que no dijera nada de lo ocurrido, que ya Toti, había hablado con ella, y cuando ésta llega a la casa de su abuela, se encuentra que su familia estaba angustiada buscándola, la víctima no dice nada de lo que le había pasado por miedo de que los imputados cumplieran con sus amenazas, y solo les dijo que había ido a una fiesta; después es cuando decide contarle todo lo ocurrido a una amiga de nombre Claridia Evangeli y a su tía Patricia Vásquez. (sic).

PUNTO PREVIO

La defensa a cargo del Abogado Carlos Lacroix, solicitó la Nulidad de las actuaciones, en vista que la detención del imputado Carlos Luis Brito Jiménez, se había realizando al margen de la Ley, por cuanto el mismo había sido detenido por la ciudadanía en una fecha y en el Acta Policial se señaló otra fecha. El Tribunal previa revisión de la causa, observa que el precitado imputado en todo lo largo del proceso ha estado asistido por un defensor, garantizándole en este caso los derechos del imputado, verificándose que la circunstancia señalada por la defensa, la detención del prenombrado imputado fue detenido por la ciudadanía, el cual fue puesto a la orden de los funcionarios policiales, siendo esta unas de las prevista en el artículo 248 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta el acta policial, por tal motivo se desprende que dicho procedimiento reúne los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, considerando quien aquí decide que el fin en esta causa, se cumplió con la finalidad del proceso. El Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por el defensor Carlos Lacroix, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la el procedimiento de detencióndel precitado imputado, así como la acción promovida por el Representante del Ministerio Público, el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara.

El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; manifestando CARLOS LUIS BRITO JIMENEZ, antes identificado, su deseo de no querer rendir declaración tal como consta en acta que antecede.
La Defensa por su parte, ratificó su escrito en el cual ofrecía las testimoniales de los ciudadanos ORANGELIS RORELIS FLORES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 21.585.842, ANDREINA JOSE PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.382.057, KARLINA YAMILET VELIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.746.879, NORELIS CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° 20.690.075, JEAN CARLOS PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.087.310 y JOHANA JONIMAR CABELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.036.874.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano CARLOS LUIS BRITO JIMENEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 5, 8 y 11 ejusdem, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, SE ADMITEN TOTALMENTE POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio Capitulo VI, y son: TESTIMONIALES: De la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adminiculada al Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-146-DS-728-04, practicado a la adolescente Nancely Dayana Acosta Vásquez, en fecha 27-12-04; de los funcionarios ROBERTO PIÑA y MIGUEL VELIZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Los Guayos, su declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, adminiculada con el Acta Policial de fecha 25-12-04; los funcionarios Lic. LIRIAM MALPICA FLORES y Experto PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, su declaración es útil, pertinente y necesaria, adminiculada a la Experticia suscrita por los antes mencionados funcionarios, en vista que practicaron Experticia de Reconocimiento Legal Seminal Hematológica y Barrido, con el N° 9700-080-0237 de fecha 39-12-04; la declaración de los funcionarios T.S.U, JHONNY HERRERA y ARAY LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, adminiculada al acta de investigación criminalistica de fecha 29-12-04 con el N° 3501, por cuanto los mismos practicaron Inspección al lugar de los hechos; declaración de la víctima de la adolescente NANCELI DAYANA ACOSTA VASQUEZ; testimonial de CLARIDIA EVANGELI PIMENTEL GONZALEZ, y ADI PATRICIA VASQUEZ SUAREZ, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público; PRUEBAS DOCUMENTALES: Partida de Nacimiento de la víctima NANCELI DAYANA ACOSTA VASQUEZ, prueba esta para constatar la edad de la víctima, la cual será exhibida y reproducida en juicio a través de su lectura; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem;
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa de las TESTIMONIALES: de los ciudadanos ORANGELIS RORELIS FLORES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 21.585.842, ANDREINA JOSE PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.382.057, KARLINA YAMILET VELIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.746.879, NORELIS CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° 20.690.075, JEAN CARLOS PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.087.310 y JOHANA JONIMAR CABELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.036.874, por ser útiles pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. Además este Tribunal considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado CARLOS LUIS BRITO JIMENEZ, antes identificado, por una menos gravosa, en vista que la defensa ha señalado en la audiencia preliminar que no existe peligro de fuga, por cuanto existe arraigo del precitado ciudadano en la localidad, no oponiéndose la Fiscal al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243 ejusdem, tales como: Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Se ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).



La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria