REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2000-000381

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano Román Ulises Vitoria Linares, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ALEJANDRO NICOLAS, por medio del cual solicita se le revoque el estado de libertad, al ciudadano ROMAN ULISES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 7.025.045, debido a que, de manera constante amenaza a las víctimas en virtud de que convive con ellas en la misma vivienda. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 04-08-00 la Fiscal Décimo quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió escrito a lo fines de presentar en Audiencia de presentación de imputados, al ciudadano Román Ulises Viloria, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: El Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 05-08-00, al imputado Román Ulises Viloria, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), como era la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: En fecha 31-05-02 el Tribunal acordó plazo de sesenta (60) días al Fiscal del Ministerio Público a lo fines de que presentara acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano Román Ulises Viloria, verificándose que hasta la presente fecha no ha sido presentado ningún acto conclusivo, por parte del representante del Ministerio Público.
CUARTO: Se constata en la presente causa que la defensora Abogada Gregoria Torrealba, solicita el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa seguida a Román Ulises Viloria, en vista que ha transcurrido en demasía el plazo acordado al Fiscal del Ministerio Público, sin que este presentara acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de que se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al precitado imputado en virtud de que supuestamente el mismo a cometido un nuevo delito como en vista que el precitado imputado ha amenazado a las ciudadanas Josefina Linares Molina y Yanira Silva, precalificando el Fiscal esta conducta como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, considera quien aquí decide que las circunstancias que ha señalado el representante de la vindicta pública, no es motivo suficiente para que al prenombrado imputado se le revoque dicha medida, por cuanto el Fiscal en esta causa presentó al imputado Román Ulises Viloria Linares, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, al cual se le decretó una medida cautelar, es por ello que de tener conocimiento el Representante del Ministerio Público, de un nuevo hecho delictivo debe realizar la imputación formal al prenombrado ciudadano, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara improcedente la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de que se revoque el estado de libertad del imputado Román Ulises Viloria Linares, en virtud que para el Tribunal las circunstancias por las cuales se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al precitado imputado, no han variado, siendo estas distintas a la fundamentación que efectúa actualmente el Representante del Ministerio Público, tal como consta en el referido escrito, por cuanto de la actuaciones se desprende que el ciudadano Román Ulises Viloria Linares, se le imputo en fecha 05-08-2000, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, considerando quien aquí decide que el planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, se refiere a un nuevo hecho delictivo, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales no se les ha imputado a dicho ciudadano, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, en vista que existe un nuevo hecho que acarrea una calificación jurídica distinta a la que se le imputó en fecha 05-08-2000 al prenombrado imputado, es por lo que se Niega la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien deberá imputarle al ciudadano Román Ulises Viloria Linares, los delitos que hace mención en su escrito, a lo fines de garantizar el debido proceso y los derechos del imputado, tal como lo prevé el Código adjetivo; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ser esta improcedente, en vista que para el Tribunal las circunstancias por las cuales se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ROMÁN ULISES VILORIA LINARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no han variado, considerando quien aquí decide que el planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, se refiere a un nuevo hecho delictivo, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales deben imputársele a dicho ciudadano, en la Fiscalía o en el Tribunal de Control, a lo


fines de garantizarles los derechos del imputado y el debido proceso. Notifíquese.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes




En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria