REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2005-000212
Celebrada Audiencia oral en la presente causa, por una parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, Abogado DANIEL RAMON IGLESIAS, por la otra la Empresa INVERSIONES MAHOCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 152-A, de fecha 17-12-1976, representada en este acto por el ciudadano ALFREDO RIOS AÑEZ WEIL, titular de la cédula de identidad N° 941.144, en su condición de Director de la precitada Sociedad Mercantil, debidamente asistido por el Abogado ANDRES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.897; de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de debatir los fundamentos de la petición Fiscal, el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las presuntas infracciones cometidas por la Empresa INVERSIONES MAHOCA, C.A., antes identificada.
LOS HECHOS
En fecha 19-04-2004, el Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Valencia, con oficio suscrito por la Ingeniero Nury Ochoa, Directora de Calidad Ambiental del referido despacho Municipal, fue remitido al Destacamento 24 de la Guardia Nacional; quienes realizan las labores de investigación penal, copia simple del expediente signado con el número 202-142-11-01, aperturado al Ingeniero ALFREDO AÑEZ, en representación de la Empresa INVERSIONES MAHOCA C.A., por la deforestación y tala de cincuenta (50) árboles en la misma zona donde se despliega la investigación, en terrenos ubicados al lado del Hotel Intercontinental Valencia. En el curso de la investigación, el Ministerio Público una vez que procuró la revisión y examen del expediente administrativo sobre las afectaciones a los recursos naturales realizados en las parcelas 553 y 554 de la Urbanización La Viña, específicamente en terrenos aledaños al Hotel Intercontinental Valencia, evidenció la existencia de un procedimiento administrativo iniciado por esa entidad municipal, debido a la afectación de recursos naturales realizadas en los terrenos ubicados al lado del Hotel Intercontinental, específicamente en las parcelas números 553 y 554 de la Urbanización La Viña; esto es, deforestación de cincuenta (50) árboles, correspondiente a las especies Matarratón, Chaparro, Alatrique, Yagrumo, Guasito y Alcornoque sin permisología, de fecha 05-11-01; realizada por el ciudadano ALFREDO AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.375.635, en su calidad de representante de la empresa MAHOCA C.A..
En el informe del ilícito ambiental administrativo, se consignaron copias fotostáticas de fotografías tomadas en la zona objeto de investigación donde se evidencia claramente la afectación del recurso forestal, en las mismas se observan las formaciones geográficas de las zonas objeto de investigación penal ambiental, es decir, la existencia de la identidad de objeto jurídico afectado. En las graficas, se evidencia a simple vista la existencia de escorrentías naturales. Así mismo, se evidencia en el mismo expediente que en fecha 12-11-01, se expiden sendas citaciones numeradas 1633, emanadas del Instituto Municipal del Ambiente, mediante la cual se emplaza a los ciudadanos ALBERTO AÑEZ Y ALFREDO AÑEZ, a comparecer por ante esa sede para responder administrativamente por los hechos.
En el curso de la investigación, el Ministerio Público pudo evidenciar en las actuaciones del expediente, que en fecha 01-07-02, los ciudadanos ALFREDO AÑEZ WEIL y ALBERTO ENRIQUE AÑEZ DELFINO, titulares de las cédulas de identidad números 941.144 y 3.663.396, respectivamente, en su carácter de Directores de la Empresa INVERSIONES MAHOCA C.A., remitieron comunicación al Instituto Municipal del Ambiente (IMA) de la Alcaldía de Valencia, del Estado Carabobo, con la finalidad de autorizar al ciudadano AFREDO AÑEZ MIR, titular de la cédula de identidad N° 5.375.635 para tramitar y gestionar en su nombre todo lo concerniente a permisología correspondiente a las parcelas 553 y 554, propiedad de esa empresa, ubicados en la urbanización La Viña del Estado Carabobo. Se ha evidenciado también que en las fechas 10-07-02 y 19-07-02, bajo la denominación de número de expediente 2-02-1042-11-01 cursan Actas de Compromisos, levantadas por el Departamento de ordenamiento de la Dirección de Calidad Ambiental del Instituto Municipal del Ambiente.
En el curso de la investigación encabezada por el Ministerio Público, quedó firmemente demostrado que se realizó una afectación de Topografía y Paisaje, sin la debida permisología, motivo por lo cual los responsables fueron sancionados administrativamente, conducta ésta que presumiblemente se adecua al establecimiento de la responsabilidad penal, debido a que se encuadra, sin lugar a duda alguna, dentro de los artículos 38 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, más sin embargo, de este hecho, no se informó a los organismos de investigación, y tampoco al Ministerio Público. Visto que el examen del presente expediente emergen elementos que constituyen la comisión de ilícitos penales, esta Representación Fiscal, como Director de la investigación, procederá a realizar las imputaciones respectivas… En fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano Andrés Mora, abogado en ejercicio, asistiendo en nombre de la Empresa MAHOCA, C.A, consignó copia simple de Acta de Compromiso y permiso para limpieza del área y deforestación, de fecha 19 de julio de 2002 y 21 de julio de 2002, números de expedientes: 2.021042-11-01 y 2-01-0689-07-02, respectivamente, suscrita en el Departamento de Ordenamiento Ambiental de la Dirección de Calidad Ambiental del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Valencia. Así mismo, se aprecia el otorgamiento de permiso correspondiente por parte del Departamento de Ordenamiento Ambiental de la Dirección de Calidad Ambiental del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Valencia de fecha 21 de agosto de 2002, bajo el número de expediente 2-01-0689-07-02. (sic).
DEL DERECHO
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tomando en consideración que los hechos objetos de la investigación, podrían encontrarse subsumidos en la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, el cual se refiere a la Degradación de suelos, topografía y paisaje, la misma aunada a la conducta del agente encuadra dentro de este supuesto, sin embrago, estas afectaciones se han realizado con la debida autorización por parte de los entes como la Dirección Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo e Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, evidenciándose que se ha causado daño al bien jurídico tutelado, pero el mismo ha sido debidamente permisazo, considerándose que dicha actuación se encuentra prevista en la normativa legal, como daño permisible. Observándose en las actuaciones que la actividad de deforestación, tala de árboles y limpieza de vegetación baja, realizada en las antes referidas parcelas, ubicadas en la avenida Boyacá aledaño al Hotel intercontinental Valencia, fue ejecutada por la empresa Inversiones MAHOCA, C.A., de los ciudadanos ALFREDO AÑEZ WEIL y ALBERTO ENRIQUE AÑEZ DELFINO, en su carácter de Directores de la antes identificada empresa, las se encontraba dentro de los parámetros técnicos establecidos en la normativa de ordenación territorial municipal, así como en las requeridas por el Instituto Municipal del Ambiente de esta localidad, arrojando en consecuencia la investigación elementos de convicción que indican que no se ha generado la comisión de un hecho punible de carácter penal ambiental, en la presente causa.
Por cuanto de las actuaciones se desprende que no existen elementos tales como la acción, que configuren la existencia de delito, así como la competencia jurídica en cuanto a la materia, aunado a la falta de tipificación, atijuricidad, la imputabilidad y punibilidad en la Ley Penal del Ambiente, en vista que no se encuentra configurado ni revestido el hecho de las características antes señaladas, en la Ley Penal del Ambiente, entonces no se puede hablar de hecho punible, constatándose que el hecho objeto de esta causa, se encuentra enmarcado dentro de los límites de las normativas técnicas administrativas, de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. La Ordenanza Municipal del Plan de Desarrollo Urbano Local del Sector Cuatro, de fecha 24-08-98 y la Ordenanza sobre Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de la Calidad de Vida, según Gaceta Municipal 10-02-99, verificándose que la conducta desplegada por los representantes de la antes mencionada empresa, se encuentra dentro de las categorías del daño permisible o daño autorizado por los órganos competentes del Estado Venezolano.
Es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que; “El sobreseimiento procede cuando:… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por las presuntas infracciones cometidas por los representantes Alfredo Añez Weil y Alberto Enrique Añez Delfino, Directores de la Empresa Inversiones MAHOCA, C.A, en la Avenida Boyacá, parcelas 553 y 554 en el sector aledaño al Hotel Intercontinental Valencia Estado Carabobo, en vista que de la investigación realizada se pudo demostrar que el hecho ilícito investigado no es típico, en virtud de que la precitada empresa cumplió con todos los requisitos de Ley exigidos para realizar la actividad de deforestación y limpieza de vegetación baja en la zona antes señalada, es por ello que lo procedente es Sobreseer la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los Representantes Alfredo Añez Weil y Alberto Enrique Añez Delfino, Directores de la empresa INVERSIONES MAHOCA, C.A, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase la presente causa al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo judicial. Líbrese Oficio.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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