REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000549


Visto el escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yolanda Sapiaín, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Laguado Silva Gonzalo Amadeo, titular de la cédula de identidad N° 1.586.202, en vista que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Se evidencia de las actuaciones, que se inició la misma por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en fecha 06-08-2000 con la denuncia de la víctima, Laguado Silva Gonzalo Amadeo, quien entre otras cosas manifestó que: “…vengo en representación de la Empresa Gabel C.A, donde me desempeño como Jefe de Seguridad y protección de Planta, en el Departamento de ventas se detectó en días pasados de que existía un faltante de nueve millones setenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares, relacionados en las ventas de productos terminados al contado hecho acontecido en forma continua…”

DEL DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considerando quien aquí decide que no es necesario fijar audiencia oral, para debatir la petición fiscal, en virtud de que se observa, que desde el 06-08-2000, en que se cometió el delito denunciado, hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Ocho (08) Días, lo que se evidencia que existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria de la Acción Penal, evidenciando además en el presente caso, que en ningún momento sea vulnerado el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, estima que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a persona desconocida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión del Archivo Judicial.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria