REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000305

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra los ciudadanos DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-08-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.111.335, hijo de Omaira Galíndez y Napoleón Pinto, albañil, domiciliado en la Carretera Nacional de Mariara- Maracay, casa N° 251, Mariara Estado Carabobo, asistido por el Abogado JESUS BARROSO; JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.296.401, hijo de María Ruiz y Daniel Ovalles, domiciliado en la Urbanización El Centro, calle Carabobo, casa N° 072, Maracay Estado Aragua, asistido por los Abogados NELIDA MORILLO y JOSE ANGEL CASTILLO; SEDAN RADAMAN, Sirio, natural de Tartus Siria, mayor de edad, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1952, titular de la cédula de identidad N° E-992.256, comerciante, hijo de Yaneth Sedan y Mohame Sedan, residenciado en la Av. Bolívar, N° 62, Turmero Estado Aragua; asistido por el Abogado MARILU MELENDEZ y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-04-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.671.798, hijo de Raiza Sánchez y Enrique Tovar, domiciliado en la Urbanización San José, pasaje 10, casa N° 63, Maracay Estado Aragua, quien se encontraba debidamente asistido por el Abogado HERNAN MIRABAL, presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JAIME MARTINEZ, quien presentó formal acusación, haciendo un cambio de calificación jurídica en relación al delito imputado a los imputados SEDAN RADAMAN y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, por cuanto, los hechos se encuentran dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, dejando sin efecto la calificación jurídica del delito de Agavillamiento, en vista que resulta demostrado del análisis de la investigación que para cometer el señalado delito debe haber existo una asociación o concertación previa para cometer dicho delito. En cuanto a los imputados DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ y JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, antes identificado, la base del cambio de calificación jurídica, es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dejando sin efecto la calificación jurídica de Privación Ilegítima de libertad, por cuanto el Robo Agravado lleva implícito la restricción de libertad y la violencia contra las personas, así mismo deja sin efecto la calificación de Resistencia a la autoridad, toda vez que no se recabaron elementos que demuestren que haya existido disparo contra la comisión policial que los detuvo, es por ello que el Representante del Ministerio Público, siendo advertida en audiencia el cambio de calificación a los precitados imputados, el Representante del Ministerio Público, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentado, así como las pruebas ofrecidas en cuanto a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de delito de Robo y Robo Agravado, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuesto los acusados DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ, JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, SEDAN RADAMAN y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, antes identificados, quienes manifestaron su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.
Este Tribunal admitida la acusación totalmente con el cambio de calificación DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ y JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, antes identificado, la base del cambio de calificación jurídica, es por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1 ejusdem, haciendo un cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo advertida en audiencia el cambio de calificación a los precitados imputados; y así mismos se hizo el cambio de calificación jurídica en cuanto a los imputados, SEDAN RADAMAN y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, antes identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos y el artículo 287 del Código Penal, respectivamente, haciendo un cambio de calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 04-12-2003, los ciudadanos QUINTERO PEDRO JOSE, QUINTERO CRUCES PEDRO LUIS Y GONZALEZ ABREU LUIS GERARDO, se encontraban en horas de la noche viajando a bordo de un camión de color blanco y con placas identificativas 741-AAA en la Autopista Regional del Centro a la altura de San Joaquín, Estado Carabobo, cuando inesperadamente un camión Ford, modelo 600, comienza a interponerse en su camino hasta lograr que se detuvieran totalmente, facilitando que una persona se subiera por el estribo del camión tripulado por las víctimas y amenazándolos con un arma de fuego indicándoles que se trataba de un atraco, seguidamente otra persona sube por el estribo del lado derecho y reduce a las otras víctimas, lo trasladan a un sitio boscoso, a un lado de la Autopista, los hacen bajar del camión que estaba cargado con pinturas y seguidamente los apartan del sitio de desembarco, pocos minutos después se escucha el sonido del motor de un vehículo y cuando se llevan el camión de las víctimas, no sin antes dejar a los asaltantes custodiando a las víctimas para que no dieran aviso a las autoridades y así facilitar la huida, en un descuido de los asaltantes el ciudadano González Abreu Luis Gerardo, escapa logrando avisar lo sucedido a dos funcionarios policiales, adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, pero no pudiendo establecer el sitio exacto donde mantenían privados de la libertad a sus compañeros, se separan y es vuelto a tomar por uno de los asaltantes y lo regresan al sitio donde mantenían a los ciudadanos QUINTERO PEDRO JOSE, QUINTERO CRUCES PEDRO LUIS, más tarde son descubiertos por estos funcionarios policiales y capturados los imputados DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ y JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, luego de un breve intercambio de disparos. El día 5 de diciembre de 2003, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, logran recuperar el vehículo que el día anterior había sido objeto del Robo específicamente en la Autopista Regional del Centro, a la altura del túnel de la Cabrera, en sentido Maracay Valencia, logrando detener a los ciudadanos, SEDAN RADAMAN, quien tripulaba el camión y al ciudadano ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ.


DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que las conductas asumidas por los acusados DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ y JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y para los acusados SEDAN RADAMAN y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, están encuadras dentro de las previsiones de la norma de los referidos delitos, ratificando parcialmente el Fiscal Quinto del Ministerio Público su escrito acusatorio, en la audiencia preliminar al considerar que las circunstancias estaban dadas para un cambio de calificación jurídica, señalándolo en la audiencia, por los delitos antes señalados. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los precitados acusados, son responsables en principio DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ y JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y para los acusados SEDAN RADAMAN y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, que los precitados acusados, son responsables en principio, penalmente de los delitos antes señalados, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONDENAR a los ciudadanos DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ, JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, SEDAN RADAMAN y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, como responsable penalmente de la comisión de los delitos antes señalados, en perjuicio de las víctimas QUINTERO PEDRO JOSE, QUINTERO CRUCES PEDRO LUIS y GONZALEZ ABREU LUIS GERARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ y JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, le corresponde la pena aplicar la de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo el término medio de la pena, la cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar los prenombrados acusados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar a los acusados DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ y JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se les condena el pago de las costas procesales, en vista que el tipo penal por el cual fueron condenados los antes señalados acusados, es un delito en el cual se utilizó violencia contra las personas, el Tribunal impone el límite inferior, no pudiendo rebajar más de este límite mínimo, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los acusados SEDAN RADAMAN y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, les corresponde la pena aplicar de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en vista que el Tribunal, acoge el término medio de la pena, la cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por cuanto en la Audiencia Preliminar los precitados acusados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar a los acusados SEDAN RADAMAN y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, antes identificado, por haber sido encontrados responsables del delito antes señalado, por consiguiente la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le condena el pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados DARWIN ANIBAL PINTO GALINDEZ y JERMISON DANIEL OVALLES BRACHO, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se les condena el pago de las costas procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEDAN RADAMAN y ENRIQUE JOSE TOVAR SANCHEZ, antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, por consiguiente la pena a cumplir es de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le condena el pago de las costas procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, al Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. DIANA CALABRESE CANACHE




LA SECRETARIA,
Abg. KEILA VILLEGAS


En misma fecha se cumplió lo ordenado

SECRETARIA