REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000105

Celebrada en esta misma fecha Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, en contra de los ciudadanos DANIEL EDUARDO PINTO GOMEZ, venezolano, natural de Montalbán Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, ayudante albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 13.601.574, 26 años de edad, hijo de Lourdes Gómez y Reinaldo Pinto, residenciado en Av Bolívar, diagonal a la Casa de la Cultura de Montalbán Estado Carabobo; FLORIDO JOSE BASTIDAS GOMEZ, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/09/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.753.543, obrero, hijo de Amada Gómez y Ricardo Bastida, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, calle Heres, casa N° 50-60, Bejuma Estado Carabobo; y LEONARDO ISAIAS ACEVEDO PEROZA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 13/11/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.668.927, hijo de Magali Peroza y Leonardo Acevedo, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, Av. Los Fundadores, N° 5-93 Bejuma, Estado Carabobo; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibidem. El Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, quien narro en sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos por lo cual ratifica el escrito de Acusación presentado en contra de los imputados DANIEL EDUARDO PINTO GOMEZ, FLORIDO JOSE BASTIDAS GOMEZ y LEONARDO ISAIAS ACEVEDO PEROZA antes identificados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibidem; en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO GERALDO RODRIGUEZ CAMACHO y JEANCARLOS DAVID RODRIGUEZ PAEZ. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones en el Capítulo IV, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Señalando que los hechos por los cuales el imputado será juzgado son: En fecha 16 de Febrero de 1997, por parte del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Bejuma, por cuanto efectivamente en la avenida Los Fundadores, al frente de la Ferretería El Niple en Valencia Estado Carabobo, aproximadamente en horas de la madrugada , los ciudadanos Rodríguez Camacho Octavio Gerardo y Rodríguez Páez Jeancarlos David fueron interceptados por tres sujetos posteriormente identificados como ACEVEDO PEROZA LEONARDO ISAIAS, alias PADOVA, PINTO GOMEZ DANIEL EDUARDO y BASTIDAS GOMEZ FLORIDO JOSE, quienes sometieron y despojaron mediante un cuchillo a los referidos ciudadanos de objetos varios entre ellos un par zapatos, dos relojes y dinero en efectivo. Posteriormente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos a la zona policial Seccional de Bejuma, quienes procedieron previa información suministrada por el ciudadano Rodríguez Camacho Octavio, trasladándolos al Comando policial de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03-03-97, el Extinto Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, Decretó la Detención Judicial de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de Robo Simple en grado de cooperación.
El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, impuso a los imputados DANIEL EDUARDO PINTO GOMEZ, FLORIDO JOSE BASTIDAS GOMEZ y LEONARDO ISAIAS ACEVEDO PEROZA, antes identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quienes se acogieron al precepto constitucional y señalaron que se les celebrara juicio tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar.
Los Defensores Abogada ANAYIBE GONZALEZ, defensa del imputado FLORIDO JOSE BASTIDAS GOMEZ, Abogado JESUS BARROSO, defensa del imputado LEONARDO ISAIAS ACEVEDO PEROZA y el Abogado JORGE CARPIO, defensa del imputado DANIEL EDUARDO PINTO GOMEZ, respectivamente por su parte, en sus alegatos, señalaron que: Invocaban el Principio de la Comunidad de la Prueba y que se les mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos antes señalados.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada la misma, en contra de los ciudadanos DANIEL EDUARDO PINTO GOMEZ, FLORIDO JOSE BASTIDAS GOMEZ y LEONARDO ISAIAS ACEVEDO PEROZA, antes identificados, por presumirlos incurso en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios ciento siete a su vuelto (107) y ciento ocho (108) de la presente causa, y son: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos RODRIGUEZ CAMACHO OCTAVIO GERALDO, titular de la cédula de identidad N° 12.430.210 y RODRIGUEZ PAEZ JEANCARLOS DAVID, titular de la cédula de identidad N° 12.767.224, por ser víctimas y testigo presénciales en la presente causa; la declaración del Funcionario: GUEVARA LUIS RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adminiculada al Acta Policial de fecha 16-02-97 por haber practicado la aprehensión de los precitados acusados; PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-97, RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado a los prenombrados acusados y AVALUO PRUDENCIAL, practicado a los objetos, relacionados con el hecho punible; así como la evidencias materiales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.

CUARTO: En cuanto a la Comunidad de la prueba invocada por la defensa de los acusados DANIEL EDUARDO PINTO GOMEZ, FLORIDO JOSE BASTIDAS GOMEZ y LEONARDO ISAIAS ACEVEDO PEROZA, antes identificados, este Tribunal la acuerda a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEXTO: El Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los precitados acusados y se ordena al Secretario remitir estas actuaciones así como la evidencia material al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Keila Villegas

Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria