REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000569

Visto el escrito presentado por el Abogado DARMIS SOLORZANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ROBLES SILVA ROBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.257.980, fecha de nacimiento 08-04-80, residenciado en la el Sector Surtidor, calle Sucre cruce con calle Boyacá, Casa N° 22, Bejuma Estado Carabobo; y LOBO FERNANDEZ REYES SAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.012.542, fecha de nacimiento 04-03-59, sin residencia fija; por la presunta comisión del delito de Hurto Y Robo de Ganado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MEDINA CASTILLO DANNY JESUS, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 03-12-01, como a las 8:30 de la noche aproximadamente en el Sector Santa María de Bejuma, Estado Carabobo, en un terreno que esta ubicado al lado de la residencia del señor MEDINA CASTILLO DANNY JESUS, quien había dejado en ese terreno una yegua de raza criolla, de color castaño, de su propiedad. La yegua era dejada ahí por el señor y en anteriores ocasiones era llevada sin permiso, por los ahora imputados y vuelta a dejar. Pero en esta ocasión el animal no fue devuelto por lo que la víctima procedió a formular denuncia en contra de ROBLES SILVA ROBERTO JOSE y LOBO FERNANDEZ REYES SAVIO, en vista de que uno de ellos fue aparentemente visto por el señor OVIELDO AGUILAR FRANCISCO JAVIER, el mismo día, con una Yegua de las mismas características. (sic).
Los ciudadanos ROBLES SILVA ROBERTO JOSE y LOBO FERNANDEZ REYES SAVIO, fueron presentados en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 10-12-01, oportunidad en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata en las actuaciones que de las diligencias practicadas en la fase de investigación, tales como las declaraciones de la víctima, en fecha 04-12-01, de la Inspección de fecha 04-12-01 realizada por los funcionarios Deivis Malpica y Richard Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Seccional Bejuma del Estado Carabobo, del Avalúo prudencial N° 9700-215-ST-0412, por el funcionario Barreto Yadira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Seccional Bejuma del Estado Carabobo, y la declaración del ciudadano Oviedo Aguilar Francisco Javier, de fecha 07-12-01.
DEL DERECHO

De las actuaciones se desprende que ocurrió un hecho punible, más no existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los ciudadanos ROBLES SILVA ROBERTO JOSE y LOBO FERNANDEZ REYES SAVIO, en el hecho punible denunciado, por cuanto de la investigación realizada no se pudo determinar la responsabilidad penal de los precitados imputados, siendo esta las circunstancias, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público, no acusa a los referidos imputados, por la carencia de pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal de los mismos; Ahora bien, el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Igualmente, quien aquí decide considera que en razón a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem. Así mismo acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ROBLES SILVA ROBERTO JOSE y LOBO FERNANDEZ REYES SAVIO, antes identificados, al igual que cualquier búsqueda que pese en su contra; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los imputados ROBLES SILVA ROBERTO JOSE y LOBO FERNANDEZ REYES SAVIO, antes identificados, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los precitados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los precitados ciudadanos, al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra los referidos ciudadanos en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.




Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes




Se cumplió lo ordenado.



La Secretaria