REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2005-000172
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por el ciudadano ABG. JAIME MARTÍNEZ LUGO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD VENTURA HIDALGO MONTILLA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/05/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisca Montilla y de José Hidalgo, titular de la Cédula de identidad N° 16.405.914, residenciado en: Barrio Las Brisas, Calle 29 de Junio, N° 06, Mariara, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3 y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la lectura de la referida solicitud se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público no manifiesta al Tribunal si el investigado ha sido impuesto de los hechos que se averiguan, sin embargo de la revisión de los recaudos consignados en la causa signada con el N° GP01-S-2004-000928, contentiva de la solicitud de reconocimiento efectuada por la señalada Fiscalía y de la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano RICHARD VENTURA HIDALGO MONTILLA, se evidencia que el referido ciudadano contra el cual se solicita la orden de aprehensión en fecha 22/06/2004 rindió entrevista ante el despacho fiscal, así como también cursa en las actuaciones escrito presentado por el ciudadano mencionado ante la Fiscalía referida donde denuncia la actuación de funcionarios policiales y ratifica la solicitud de entrega del vehículo incurso en la presente investigación. Asimismo se evidencia que no consta en las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, la práctica de nuevas diligencias destinadas a lograr la citación del ciudadano en cuestión y mucho menos constancia de que el mismo se negase a comparecer ante el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 código adjetivo penal establece dos situaciones totalmente distintas, en su encabezamiento instituye la posibilidad de solicitar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad cuando existan acreditados los extremos señalados en los numerales 1°, 2° y 3° relacionados estos con la actualización del hecho punible, la autoría o participación del imputado con el mismo y la presunción del peligro de fuga, y establece además el procedimiento a seguir en tal caso; y en su último aparte la mencionada norma procesal prevé la facultad de solicitar la autorización para aprehender a los imputados, pero dicha potestad ha sido establecida por el legislador para casos excepcionales y esa excepcionalidad está condicionada por circunstancias que inciden en su procedencia y que debe acreditar el Ministerio Público, lo que significa no sólo argumentar sino probar la excepción.
Tales circunstancias excepcionales deben ser acreditadas por el Ministerio Público y están necesaria e impretermitiblemente limitadas por el respeto irrestricto a los derechos fundamentales del investigado, en primer lugar, al conocimiento cierto que tenga ese imputado que se le está investigando por la presunta comisión de un hecho punible, es decir, debe existir la notificación y la imposición de los hechos por los cuales se le investiga a los fines de brindarle la oportunidad del derecho de defensa, o por lo menos el intento del Ministerio Público de imponerlo; en segundo lugar, si posterior a dicha imposición se le ha citado en calidad de imputado para declarar asistido de abogado y el mismo ha hecho caso omiso a dicho requerimiento.
Lo anterior obedece no a la ocurrencia de cierto tipo de delitos sino a las reglas procesales establecidas y constitucionalmente amparadas, acerca de las oportunidades de las declaraciones de los imputados previstas en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma prevé dos oportunidades: la primera si el imputado se encuentra en libertad, en ese caso declarará cuando asista voluntariamente o cuando sea citado por el Ministerio Público y la otra, cuando se encuentre detenido en el supuesto de flagrancia o por orden judicial y declarará ante el Juez del Tribunal en Función de Control; por lo que, las circunstancias que señala el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de orden de aprehensión no resultan argumento jurídico válido para hacer procedente la misma por cuanto no explica la Fiscal Auxiliar como teniendo la dirección del investigado no acreditó haber hecho nuevas citaciones a fin de lograr su comparecencia e informarle de los motivos por los cuales está siendo investigado y que existe una averiguación en su contra, como para considerar que presenciemos la excepcionalidad exigida por el Legislador; toda vez que el hecho de contar con elementos de convicción que vinculen a un ciudadano con un hecho punible no necesariamente determina que deba ser procesado privado de libertad, toda vez que ser procesado en libertad es la regla del proceso penal, adicionalmente; no documenta el Ministerio Público que el ciudadano contra quien solicita orden de aprehensión haya sido debidamente notificado de la investigación en su contra y por ende citado en calidad de imputado para declarar tal como lo señala el artículo 130 ya mencionado; por tanto resulta IMPROCEDENTE ordenar la aprehensión solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de RICHARD VENTURA HIDALGO MONTILLA, por cuanto no existen acreditados los requisitos de carácter excepcional establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de RICHARD VENTURA HIDALGO MONTILLA, identificado ut supra, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de carácter excepcional establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Désele salida.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM