REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000752
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/06/1983, titular de la Cédula de identidad Nº 16.243.903, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Barrio Alexander Burgos, calle Santa Lucía, casa Nº 178, cerca de Bella Vista II, Valencia, Estado Carabobo; en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de YUSMARY VARILLA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ibídem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ, Fiscal Quinto y Abg. HINMEL GONZÁLEZ, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de YUSMARY VARILLA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ibídem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor de los referidos delitos al imputado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, en fecha 20/03/2005, funcionarios adscritos al comando policial Valencia Sur, Bella Vista, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Sesquicentenaria, fueron llamados de la central a fin de que se dirigieran a las inmediaciones de la Calle La Chinita del Barrio Alexander Burgos. Al llegar al sitio señalado fueron abordados por una ciudadana de nombre DAMARIS SALAS, quien manifestó que un joven portando arma de fuego, tipo escopeta, había efectuado varios disparos a una residencia, lesionando a una ciudadana de nombre YUSMARY VARILLA. Dicha ciudadana abordó la unidad policial y efectuando un recorrido por la zona, lograron avistar al ciudadano en cuestión, al cual le dieron la voz de alto, y al efectuársele la correspondiente inspección personal no le fue localizado ningún objeto de interés criminalístico, siendo reconocido por la ciudadana denunciante. Se practicó la detención del mismo y se notificó al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad, acarreando uno de ellos una pena que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito. Ahora bien, estimando que no constan en las actuaciones: reconocimiento médico forense que determine la entidad de las lesiones de la señalada víctima; no le fue incautada arma alguna al referido imputado; aparece mencionado en las actas de entrevista practicadas a los testigos como LUIS TORRES y no como ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES el cual es su verdadero nombre; tampoco consta experticia realizada a la residencia que determine los daños sufridos por la propiedad, y siendo que el mismo posee arraigo en el país, en virtud de que mantiene en esta ciudad su residencia habitual y manifestó su voluntad de someterse al proceso; este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o concurrir al lugar de los hechos, prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas, presentación de dos (2) fiadores y obligación de consignar constancia de residencia expedida por la prefectura del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm