REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000748
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ LUIS AGUIAR BORGES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/10/1971, titular de la Cédula de identidad Nº 11.349.649, de profesión u oficio chofer concesionario, hijo de Oscar Aguiar y Alida Beatriz Borges, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Bolívar, Calle Puerto Cabello Barrio Bolívar cruce con calle Nelson López, Nº 400-11, Valencia, Estado Carabobo; en la cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del menor JOSÉ ANDRÉS UZCATEGUI SALAS. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. NELLY GONZÁLEZ, Fiscal Vigésima Segunda y Abgs. ALBERTO JIMÉNEZ y BRENDA ARCAY, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JOSÉ LUIS AGUIAR BORGES, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, en fecha 31/12/2004 aproximadamente a las 8:20 horas de la tarde, en los alrededores del sector Los Taladros, se encontraba la ciudadana LUCY JACQUELINE IBRAHIM LEÓN conversando con el ciudadano OSMAN QUIÑONES, cuando llegó el ciudadano JOSÉ LUIS AGUIAR, quien comenzó a discutir con la ciudadana mencionada y sacó un arma de fuego, efectuando dos disparos, impactando uno de ellos en la humanidad del menor JOSÉ ANDRÉS UZCATEGUI SALAS, quien se encontraba en las cercanías del lugar con unos amigos. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito. Ahora bien, estimando que el mismo posee arraigo en el país, en virtud de su residencia habitual, y siendo que el mismo se presentó voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia su voluntad de someterse al proceso, por tanto, este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ LUIS AGUIAR BORGES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o concurrir al lugar de los hechos, prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas, presentación de dos (2) fiadores y obligación de consignar constancia de residencia expedida por la prefectura del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm