REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GP01-S-2004-004636
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): TIBISAY DIAZ LEDEZMA
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA (S): RAFAEL JOSÉ RIVERO MORILLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) TIBISAY DIAZ LEDEZMA, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 6º en sus Ordinales 2º y 3º ejusdem, en perjuicio del (los) ciudadano (s) RAFAEL JOSE RIVERO MORILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 01-07-00, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): RAFAEL JOSE RIVERO MORILLO, quien entre otras cosas expuso que denunciaba a dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto; así como también se desprende del contenido de las actas en las cuales se dejó constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, determinándose que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 6º en sus Ordinales 2º y 3º ejusdem, pero no así se puede comprobar la responsabilidad penal de persona alguna como autor o autores del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha sido imposible el incorporar nuevos datos a la investigación para comprometer la responsabilidad penal de persona alguna, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir completamente falta de certeza y no existe posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso que permitan determinar la identificación del autor o autores del hecho para así poder solicitar su correspondiente enjuiciamiento. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en veintiuno (21) día (s) del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.
SAPM
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