REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000375
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ
DELITO (S): APROPIACIÓN INDEBIDA
VÍCTIMA (S): DEPOSITOS INDUSTRIALES, S. A.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 470 del Código Penal, en perjuicio de DEPOSITOS INDUSTRIALES, S. A., todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 14-04-00, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): MAYRA SANTA MARIA VALDEZ, en la cual entre otras cosas expuso: que se encontraba trabajando en la Empresa Depósitos S. A, y notaron que una gandola contentiva de Productos Alimenticios no había llegado a su destino, el cual era Puerto Cabello, procedieron a llamar a la Empresa de Transporte para verificar la ubicación de la mercancía, informando esta que la gandola había salido desde el día anterior, luego les informaron que la gandola en cuestión la habían encontrado frente la Empresa Makro en Valencia, completamente vacía y con las llaves pegadas; así mismo del contenido de las actas se desprenden las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el (los) Artículo (s) 470 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiún (21) día (s) del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.




Se cumplió lo ordenado.
SAPM