REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-000349
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): YOLANDA SAPIAIN GUTIÉRREZ
DELITO (S): LESIONES GENÉRICAS
VÍCTIMA (S): LILIAM DEL SOCORRO SUAZA DE CORREA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) YOLANDA SAPIAIN GUTIÉRREZ, Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de LESIONES GENÉRICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, en perjuicio de LILIAM DEL SOCORRO SUAZA DE CORREA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente averiguación se inició en fecha 09-08-99, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): LILIAM DEL SOCORRO SUAZA DE CORREA, en la cual entre otras cosas expuso: que denunciaba a una ciudadana a la cual desconoce su nombre por haberla agredido con un machete, y también a su menor hija. Asimismo del contenido de las actas se desprende la constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos; evidenciándose que el hecho denunciado no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno, ya que la denunciante y su menor hija no comparecieron ante la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que les fuera practicado el debido reconocimiento médico legal que determinase la entidad de las lesiones sufridas por ellas, aunado al hecho de que no aportaron ni la identidad ni datos que pudieran determinar la identidad de la persona que presuntamente las agredió, así como tampoco acudieron a la audiencia fijada en la Fiscalía del Ministerio Público que adelantó la investigación; resultando entonces que la situación no originó delito alguno, no puede determinarse si efectivamente el hecho objeto del proceso se realizó ni tampoco su autoría, por lo que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y así se decide


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiún (21) día (s) del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.




Se cumplió lo ordenado.
SAPM