REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000192
IMPUTADO (S): YULEIDA CRISTINA PACHECO MOLINA: titular de la Cédula de Identidad Nº 13.103.916, residenciada en la Avenida Rondón, entre Junín y Valencia, Barrio San Rafael, Casa Nº 17-60, Estado Carabobo.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A) YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ
DELITO (S): LESIONES PERSONALES GENÉRICAS
VÍCTIMA (S): YOLIMAR GARCÍA PERNÍA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Por recibido el escrito presentado por el (la) Abogado (a) YOLANDA SAPIAIN, Fiscal 11° del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) YULEIDA CRISTINA PACHECO MOLINA, por el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) YOLIMAR GARCÍA PERNÍA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 24-04-00, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): YOLIMAR GARCÍA PERNÍA, en la cual expuso: que denunciaba a la ciudadana YULEIDA PACHECO DE MOLINA, por haberle causado lesiones con los puños en casi todo el cuerpo, haberla rasguñado con las uñas en la cara, en la espalda y en su mano derecha, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la avenida Rondón entre Junín y Valencia, Bejuma, Estado Carabobo. Del contenido de las actas se desprende la constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
Del contenido de las presentes actuaciones se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) YULEIDA CRISTINA PACHECO MOLINA, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tal y como se desprende del resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal inserta al folio trece (13), practicada a la víctima por las lesiones sufridas, en la que concluyen: “...Lesiones contusas que ameritan asistencia medica y tiempo de curación de doce (12) días...”
Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) YULEIDA CRISTINA PACHECO MOLINA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) día (s) del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.
SAPM
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