REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2002-000074
IMPUTADO (S): ERASMO LIMA OBISPO: Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.053.921, residenciado en Yuma, Sector Capote, Carretera Maracay, Casa S/Nº, Finca Los Obispos, Estado Carabobo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABOGADO (A) LAURA BELÉN GUEVARA
DELITO (S): HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VÍCTIMA (S): COMPAÑÍA SERAVICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido de la solicitud efectuada por la Abogada LAURA BELÉN GUEVARA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en audiencia de fecha 14/01/2005, por medio de la cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) ERASMO LIMA OBISPO, por el (los) delito (s) de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del (la) ciudadano (a) (s) COMPAÑÍA SERAVICA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 07/06/1996 en horas de la noche, el imputado de autos en compañía de otros sujetos no identificados, cuando se encontraban por la vía de la subida de Yuma, Estado Carabobo, se montó en una gandola que venía desplazándose por la vía lentamente en razón de la subida y sustrajeron una cesta de pollo propiedad de la compañía SERAVICA, procediendo a arrojarlos a la carretera donde los sujetos que lo acompañaban los recogían, hasta el momento que el conductor de una de las gandolas se dio cuenta y dio parte a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se trasladaron al referido lugar y observaron cuando el imputado lanzaba pollos, por lo que le dieron la voz de alto, dándose a la fuga los sujetos que participaban con él y logrando capturar al señalado imputado Cursan actuaciones insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadano ERASMO LIMA OBISPO, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, que sanciona el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 3° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar audiencia oral para debatir la petición del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) ERASMO LIMA OBISPO, suficientemente identificado (a) (s) ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) día (s) del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm
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