REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000276
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLANDA SAPIAIN.
ACUSADO: ALEXIS ANTONIO VELIZ DÍAZ.
DEFENSORA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS) Y SOBRESEIMIENTO.

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO VELIZ DÍAZ, venezolano, natural de Miranda, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/07/1.977, indocumentado, de estado civil soltero, albañil, hijo de Ana Díaz y de Domingo Antonio Veliz, residenciado en: Barrio Curazao, Calle Camejo, casa s/n, cerca de la Licorería Jiménez, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. BLANCA JIMÉNEZ, Defensora Pública, presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, presentó formales escritos de acusación contra el precitado imputado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 ejusdem en relación con los artículos 80 y 82 ibídem y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del señalado Código Penal. Este Juzgado admitidas las acusaciones PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330 ordinales 3° y 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en sus escritos de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:

PRIMER HECHO: En fecha 06/12/1997, en el Barrio El Playón, cerca del cine viejo de la localidad de Miranda, Estado Carabobo, en horas de la madrugada, el imputado de autos sometió con arma blanca a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO OJEDA PINTO y ROSA ISABELA CASTAÑEDA, y los despojó de sus pertenencias, emprendiendo veloz huida, siendo capturado momentos después por una comisión de la policía del Estado Carabobo, incautándosele al momento de su detención los objetos despojados a las víctimas antes señaladas.

SEGUNDO HECHO: En fecha 16/07/1998, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el imputado de la presente causa, se introdujo en el interior de la residencia de la ciudadana DELIA MARGARITA PINTO, ubicada en el Barrio Curazaito, calle Pedro Camejo, casa N° 872, Miranda Estado Carabobo, violentando las láminas de acerolit de la residencia, logrando apoderarse de una bicicleta marca eveco over size, serial 12219Co2098, tipo cross, número 20, color vino tinto, ropas varias, un par de zapatos deportivos; siendo visto al salir de la residencia en cuestión por un vecino de nombre RUBÉN DARÍO HERRERAS RÍOS. Posteriormente en fecha 08/08/1998 en horas de la madrugada, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., la ciudadana ANA LUCÍA RONDÓN MELENDEZ se desplazaba por la calle Independencia del Barrio El Pajal de la referida localidad de Miranda, Estado Carabobo, cuando al llegar a la esquina de la mencionada calle el imputado de autos le preguntó la hora y logró apoderarse de la cartera de la señalada ciudadana, contentivo de su cédula de identidad, un juego de llaves, un sweter color verde, un desodorante y dinero en efectivo el cual ascendía a la cantidad de Bs. 20.000,oo.

TERCER HECHO: En fecha 01/03/2003, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche el ciudadano YGO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se encontraba en compañía de su hermana, la ciudadana DEICY HERNÁNDEZ, cuando vieron pasar corriendo a un ciudadano apodado “El Pollo” de nombre ALEXIS VELIZ, quien tenía en su mano un cuchillo, percatándose de que un sujeto apodado “El Niño” de nombre RODOLFO CASTELLANOS se encontraba tendido en el suelo lleno de sangre. En ese momento el imputado de autos vuelve a pasar junto a ellos y amenazándolos les dijo que si lo delataban, también ellos iban a morir; por lo que los ciudadanos YGO RAFAEL HERNÁNDEZ y DEICY HERNÁNDEZ se dirigieron a su residencia, comunicando lo sucedido a su madre de nombre CARMEN ELENA, ésta les comunicó que en momentos en los cuales se encontraba cocinando, vio al imputado de la presente causa con la ropa llena de sangre y gritaba que había matado y se había ido del lugar de los hechos. La ciudadana DEICY HERNÁNDEZ, les cuenta a las personas cercanas al lugar, entre ellas, la ciudadana ROSA ELENA HERRERA RÍOS, que en la calle Los Tierruos, de la localidad de Miranda, Estado Carabobo, había una persona muerta, por lo que la última mencionada se acercó al lugar de los hechos y al ver al occiso le avisó a su padre y a Defensa Civil. Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Bejuma, solicitaron al Ministerio Público la tramitación de una orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual fue expedida por este tribunal bajo el N° 045, lográndose así la captura del mencionado imputado quien a la orden del Ministerio Público fue presentado ante el tribunal en función de control de este circuito judicial de guardia, quien decretó medida privativa preventiva judicial de libertad, siendo ingresado el mismo al Internado Judicial Carabobo.

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado ALEXIS ANTONIO VELIZ DÍAZ, es responsable en principio, penalmente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 ejusdem en relación con los artículos 80 y 82 ibídem y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del señalado Código Penal.




PUNTO PREVIO

Ahora bien, es necesario destacar que la defensa del mencionado imputado solicitó el sobreseimiento de la causa, respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, invocando el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de las actas se desprende que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de cinco (05) años establecido en la norma sustantiva penal anteriormente citada, sin que exista ninguna causal de interrupción de las establecidas en el artículo 110 ejusdem; por tanto, este Juzgador, partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano ALEXIS ANTONIO VELIZ DÍAZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 4°: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO. Y así se decide.

DEL DERECHO

Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: ALEXIS ANTONIO VELIZ DÍAZ, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 ejusdem en relación con los artículos 80 y 82 ibídem. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ALEXIS ANTONIO VELIZ DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es decir, QUINCE (15) AÑOS. Asimismo la pena que le es aplicada al acusado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 ejusdem en relación con los artículos 80 y 82 ibídem, se determina a continuación: El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se le aplica el término inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, por cuanto para el momento de los hechos el acusado era mayor dieciocho años de edad pero menor de veintiuno; y se rebajará de esta pena la tercera parte, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la frustración tal y como lo establecen los artículos 80 y 82 ejusdem, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Asimismo efectuando el aumento de las dos terceras partes de esta pena a la pena por el delito más grave, tal como lo impone el artículo 87 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, la pena a imponer al referido acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 ejusdem en relación con los artículos 80 y 82 ibídem, da un total de DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado ALEXIS ANTONIO VELIZ DÍAZ, por haber sido encontrado responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 ejusdem en relación con los artículos 80 y 82 ibídem es de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALEXIS ANTONIO VELIZ DÍAZ, venezolano, natural de Miranda, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/07/1.977, indocumentado, de estado civil soltero, albañil, hijo de Ana Díaz y de Domingo Antonio Veliz, residenciado en: Barrio Curazao, Calle Camejo, casa s/n, cerca de la Licorería Jiménez, Estado Carabobo; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 ejusdem en relación con los artículos 80 y 82 ibídem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado. Igualmente por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA al ciudadano ALEXIS ANTONIO VELIZ DÍAZ, suficientemente identificado ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal en lo que al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal se refiere. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-





Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM