REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 04 de Marzo de 2.005.-
194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL EDUARDO ROBLEDO CARICOTE.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. ALBA SIMOZA-
PARTE DEMANDADA: REGULO OLIVEROS NEBREDA.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. TITO HENRY RODRIGUEZ-
EXPEDIENTE: 2217.-

NARRATIVA
Se inició la presente causa por formal demanda intentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO ROBLEDO CARICOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.107.557, debidamente asistido por la Abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.210, en fecha 14 de Octubre de 2.004, por ante este Juzgado, en su carácter de Distribuidor, contra el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.349.198; y en virtud del sorteo realizado quedó en conocimiento de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.004, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo bajo el Nº 2197 y se admite la misma.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano GABRIEL EDUARDO ROBLEDO CARICOTE, en su carácter de demandante y le confiere Poder Apud-Acta a la Abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.210.
En fecha 28 de Octubre de 2.004, comparece por ante este Despacho la Abg. ALBA SIMOZA, con su carácter expresado en autos y solicita se libre la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación del demandado de autos y se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, el Tribunal acuerda lo solicitado y se libró oficio Nº 2320-865.
En fecha 25 de Enero de 2.004, se agregan las resultas al Cuaderno de Medidas la práctica de las mismas, produciéndose la citación tácita, ya que al momento del Juzgado Ejecutor de Medidas realizar los toques de ley correspondientes, acudió al llamado judicial el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, en su carácter de demandado de autos.
En fecha 31 de Enero de 2.004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano REGULO OLIVARES, quien en su carácter expresado en autos y debidamente asistido por la Abg. DAMARIZ CAÑIZARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.901, realiza oposición de la medida de Secuestro, practicada en fecha 20/12/2.004.
En fecha 02 de Febrero de 2.005, comparece por ante este Juzgado la Abg. ALBA SIMOZA, en su carácter expresado en autos, a los fines de impugnar los comprobantes de depósitos anexos al escrito de oposición, por no ser ciertos y no corresponder con lo ventilado en la causa.
En fecha 04 de Febrero de 2.005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, asistido por el Abg. TITO HENRY RODRIGUEZ, y presenta diligencia, alegando como punto previo la Perención de la Instancia, por cuanto la demandante no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda, e igualmente, promueve copias simples de depósitos bancarios, cuyos originales se encuentran insertos en el Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de Febrero de 2.005, comparece por ante este Despacho la demandante de autos y mediante diligencia niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandado en la diligencia de fecha 04 de Febrero de 2.005; así mismo impugna a todo evento las copias que anexa al mismo. En igual fecha, la parte actora presenta en ambos cuadernos, principal y de medidas, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Febrero de 2.005, el Tribunal admite las pruebas promovidas en los cuadernos principal y de medidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 15 de Febrero de 2.005, comparece por ante este Juzgado el demandado de autos ciudadanos REGULO OLIVARES NEBREDA, debidamente asistido por el Abg. TITO HENRY ROFRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.403, y presenta diligencia promoviendo pruebas.
En igual fecha, diligencia el demandante, debidamente asistido de abogado y solicita “...el restablecimiento necesario del proceso...”, por los motivos que en ella explana.
En esa misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el demandado.
En fecha 24 de febrero del 2005, comparece por ante este Tribunal, la Abogado en ejercicio ALBA SIMOZA, suficientemente identificada en los autos, y mediante diligencia rechaza, niega y contradice, lo alegado por el demandado en su escrito de pruebas e impugna las copias simples que rielan a los folios 22 del expediente en su pieza principal.

DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 01 de noviembre del 2004 se decreta la Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto de la presente demanda y Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 13 de diciembre del 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el mencionado Exhorto.
En fecha 20 de diciembre del 2004, son practicadas las Medidas Preventivas ordenadas por este Tribunal, acudiendo al llamado el Ciudadano REGULO OLIVARES NEBEDA, quien manifestó ser el Arrendatario del inmueble y quien fue notificado de la misión del Tribunal Ejecutor.
El 21 de enero del 2005, son recibidas por este Tribunal las resultas de las Medidas Preventivas antes mencionadas.
En fecha 31 de enero del 2005, comparece por ante este despacho el ciudadano REGULO OLIVARES, y mediante diligencia hace Oposición a las Medidas Preventivas acordadas y practicadas , por los motivos que en dicha diligencia explana.
En fecha 10 de febrero del 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada ALBA SIMOZA y consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de febrero del año 2005, el Tribunal admite las mencionadas pruebas.
Estando la presente causa en estada de sentencia, pasa el Tribunal a decidir conforme las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar alega:
- Que en fecha 23 de septiembre del 2002, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, identificado en los autos, con una duración de seis (06) meses prorrogables, con un canon mensual de Bs. 180.000,00, y de ser prorrogado el canon aumentaría de manera progresiva.
- Que en el transcurso de la prorroga, el cánon de arrendamiento aumentó a Bs. 220.000,00.
- Que el mencionado contrato se convirtió de tiempo determinado a Tiempo Indeterminado.
- Que se le cancelaron las mensualidades hasta el 23 de junio del año 2.004 y que desde esa fecha no se le ha cancelado mas cánones de arrendamiento.
- Que hasta esa fecha se le adeudan los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.004.
- Que por todo lo anterior demanda al ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, por DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento
- Fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.623 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
Invoca el mérito favorable que arrojen los autos, especialmente el libelo de demanda, contrato de arrendamiento, recibos y documento de propiedad, todos acompañados al escrito libelar.

POR LA PARTE DEMANDADA:
Promueve depósitos bancarios signados con los números 21321814 y 16567039.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta al folio dos (02) del expediente de marras, original de instrumento privado, contentivo de contrato de Arrendamiento suscrito en entre los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ROBLEDO CARICOTE, actuando como Arrendador y REGULO OLIVARES NEBREDA, actuando como Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el centro, Calle Mariño cruce con Calle Plaza, Edificio Remeca, del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo. En relación con el mencionado instrumento, esta Sentenciadora lo aprecia y otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, y las condiciones convenidas en dicha relación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Constan al folio tres (03), originales de tres (03) recibos de pagos, con firma ilegible, por concepto de -según se lee- alquiler de un local, correspondientes los períodos del 23-7 al 23-8-2.004; de 23-8 al 23-09-2.004 y de 23-9 al 23-10-2004, por la cantidad de Bs. 220.000,00 cada uno. En relación a dichos recibos el Tribunal los aprecia y valora, por guardar relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Consta al folio cuatro (04), copia simple de documento de compra venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 3 de Diciembre de 1.998. En relación al mencionado instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora a los fines de demostrar la propiedad que se atribuye el arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.-
Constan a los folios 26 y 27 del cuaderno separado de medidas, dos (02) planillas de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, signadas con los números 16567030 y 21321814, respectivamente, con cuyas planillas la parte demandada hace oposición formal a la medida de secuestro practicada, invocando que “…existen documentos legales probatorios, como lo son recibos (Bauches) bancarios, donde demuestro que el día 18 y 19 de Diciembre del 2.004, fueron cancelados los 3 meses de cánones de arrendamiento…”. Respecto a los instrumentos (vouchers) invocados por la parte demandada, estima el Tribunal que los mismos resultan inadmisibles, toda vez que de ninguna manera reflejan pago alguno efectuado por el Arrendatario demandado, con ocasión a la relación arrendaticia que mantiene con el demandante en la presente causa, aunado al hecho de que sobre los mismos debió requerirse el debido informe, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual el Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte demandada, mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005) invocó las disposiciones contenidas en los artículo 267, 269 y 321, todos del Código de Procedimiento de Civil, alegando que “…la actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de: No consignó ninguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demanda, ya que la dirección señalada en el libelo de la demanda en el Municipio Guacara, dista de más de 500 metros de la sede del Despacho de este Tribunal ubicado en la Calle Carabobo. Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora trae como consecuencia declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil…”, en virtud de ello solicita que se declare la Perención de la Instancia.
Para resolver sobre lo invocado por la demandada, este Tribunal observa
Los Tribunales de la República deben garantizar una buena administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en este sentido, aprecia el Tribunal que la Institución de la Perención se encuentra regulado por nuestra Ley Adjetiva Civil, entendiéndose la figura de la PERENCIÓN, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Bien, la PERENCIÓN ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
Tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, con respecto a la PERENCIÓN prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí Juzga, que resulta inaplicable en los procedimientos desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se instituyó la gratuidad de la justicia; en efecto, tomando en cuenta que dicha disposición imponía al demandante cumplir con las obligaciones impuestas por la ley para que sea practicada la citación del demandado, que no era otra cosa, que cancelar los emolumentos establecidos en la Ley de Arancel Judicial, de allí que, transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que se hubiese cumplido con el pago respectivo, se producía como consecuencia la Perención de la Instancia, cabe señalar que la única obligación que podría imponérsele al actor es la de señalar el domicilio, sede o asiento del patrono, o bien proveer de los fotostátos para la correspondiente compulsa, a lo cual dio cumplimiento la parte accionante en el caso de marras, siendo así, mal podría ser sancionado el hoy actor con la perención de la instancia
Es de advertir esta Juzgadora a la parte demandada, que conforme al criterio sostenido por los Tribunales de Instancia y que acoge este Tribunal, sólo resulta aplicable en los juicios la Perención de la Instancia, en aquellos casos en que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme lo prevé el encabezamiento del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, claro está, después de un detenido estudio del caso tendiente a determinar si el acto de procedimiento es privativo de la parte misma, vale decir como se señaló antes, que no haya suministrado los fotostátos del libelo para su certificación o bien no haya señalado la dirección del demandado o cualquier otra circunstancia en que se pueda verificar que ha surgido una pérdida de interés en el proceso.
Para mayor abundamiento en lo antes sostenido, este Tribunal se permite transcribir parcialmente el criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la perención, cuyo criterio acoge y comparte esta Juzgadora, el cual señala:

“…En base a esto, cabe señalar que con la promulgación de nuestra Carta Magna, quedó plenamente establecido que la justicia es gratuita, lo que viene a significar que el pago de los derechos de aranceles por concepto de compulsa, citación y litis contestación a que estaba obligado el actor a los fines de evitar la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedó eliminado desde todo punto de vista, siendo esta la única obligación que tenía la parte actora para que no le fuera decretada la perención de la instancia…(omissis) …malmente puede el A-quo declarar una perención por haber transcurrido 9 meses sin impulsar la citación de los demandados,…” (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.002. Exp. N° 8650. Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Publicaciones Jurisprudenciales RAMIREZ & GARAY. Tomo CLXXXVIII. Mayo 2002. Pag. 16)

Por otra parte, aunado a todo lo anterior, se permite igualmente quien aquí Juzga, transcribir parcialmente lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de Julio del 2.004, referida a la Perención de la Instancia, donde al respecto asentó:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De lo anterior, tenemos que la obligación del actor de proporcionar los medios de transporte no existía en razón que el lugar a practicarse la citación se encuentra dentro de los 500 metros de la sede del Tribunal, amén, que tal obligación no subsistía en razón de haberse dado por citado el propio demandado al encontrarse presente e intervenir en el acto de practicarse la medida de Secuestro decretada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la perención de la instancia solicitada por la parte actora, resulta IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de septiembre del 2.002, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, con una duración de 6 meses prorrogables, con un canon mensual de Bs. 180.000, y de ser prorrogado el canon aumentaría de manera progresiva, que en el transcurso de la prorroga, se aumentó a Bs. 220.000,00, que el mencionado contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, que se le cancelaron las mensualidades hasta el 23 de junio del año 2004 y que desde esa fecha no se le ha cancelado mas cánones de arrendamiento, señalando que hasta esa fecha se le adeudan los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.004, motivo por el cual reclama el DESALOJO por parte del demandado del inmueble dado en calidad de arrendamiento.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal, que en fecha 20-12-2.004, con ocasión de la práctica de las medidas preventivas por parte de Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el demandado se encontraba presente en dicho acto, notificándosele de la misión del mismo (folios 16 y 17 y sus vueltos).
La situación antes planteada, se encuentra regulada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderán citadas las partes desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad…”(subrayado del Tribunal).
Planteada tal situación y por cuanto la misma se ajusta perfectamente a la disposición antes transcrita, se entiende legalmente citado al demandado, ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA para la contestación de la demanda incoada en su contra desde el 20 de Diciembre del 2.004, fecha de la practica de las Medidas preventivas acordadas por este Tribunal con ocasión a la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior y estando legalmente citado el demandado, observa esta Sentenciadora que el demandado no compareció oportunamente, ni asistido ni mediante apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y entre ellos, rechazar, contestar, excepcionar, reconvenir y tachar documento alguno, razón por la cual deben tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo antes mencionado regula lo concerniente a la figura de la Confesión Ficta, en los siguientes términos:”Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, fue desvirtuada por el mismo aportando alguna prueba que le pudiera favorecer, y en este sentido observa esta Sentenciadora que el demandado no aportó al proceso prueba alguna de convicción procesal capaz de desvirtuar la pretensión del actor, siendo así, como quiera que la acción intentada no es contraria a Derecho, entendiéndose como tal que no se encuentre prohibida por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub-judice la acción de Desalojo se encuentra tutelada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y encontrándose llenos los requisitos exigidos por los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse al demandado como confeso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que la presente acción resulta procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la oposición a la medida preventiva de Secuestro, efectuada por el demandado de autos, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, dadas las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO ROBLEDO CARICOTE contra el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



_________________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,


________________________________
DAVID LEGON ARRIECHE.-


En esta misma fecha y siendo las 12:00m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.




Scto Temp.-



Exp.No.2217.-
MEGA/DL/MCMM.-