REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 31 de Marzo de 2.005
194º y 146º

MATERIA: LABORAL.-
DEMANDANTE: ANIBAL JOSE LINARES CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.861.832.-
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO NIÑO RENDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.687.-
DEMANDADAS: CALCINADORA EL NEPE C.A. y ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.606.-
EXPEDIENTE: 1891.-

I
NARRATIVA
En fecha 17 de Diciembre de 2.001, el ciudadano LINARES CALVO ANIBAL JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.861.832, presenta solicitud de Calificación de Despido contra la Empresa CALCINADORA EL NEPE, C.A., alega que trabajó al servicio de la misma como AYUDANTE SOLDADOR, desde la fecha 07 de Mayo de 2.001 hasta el 14 de Diciembre de 2.001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE SANCHEZ, quien ejerce el cargo de SUPERVISOR de la empresa. De igual manera, alega el demandante que su salario era para la fecha del despido de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) semanales, y solicitó que se citara a su ex patrono, en la persona del ciudadano VICTOR GARCIA BOIDI, en su carácter de GERENTE GENERAL.
En fecha 18 de Diciembre de 2.001, este Juzgado ADMITE el presente procedimiento de Calificación de Despido.
En fecha 04 de Febrero de 2.002, el demandante presenta escrito de reforma de la demanda, extendiendo la misma a la Sociedad de Comercio ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA), siendo admitida por este Despacho, en fecha 07 de Febrero de 2.002, y ordenándose la citación de las co-demandadas.
En fecha 13 de Mayo de 2.002, el Alguacil de este Despacho, ciudadano FELIX BARRETO, deja constancia que fue fijado cartel a las puertas de las empresas CALCINADORA EL NEPE, C.A. (CANECA) y ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA). Como quiera que no fue lograda la citación personal de la demandada, es por lo que previa solicitud del demandante, el Tribunal dicta auto acordando designar Defensor de Oficio a la demandada de autos, ELEMENTOS PREFABRICADOS (ELPRECA).
En fecha 03 de Octubre de 2.002, el Alguacil titular de este Juzgado consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado ARTURO LEDEZMA, quien fue designado Defensor de oficio.
En fecha 08 de Octubre de 2.002, presenta escrito de aceptación y juramentación del cargo, Abogado ARTURO LEDEZMA, en su carácter de Defensor de Oficio de las co-demandadas.
En fecha 14 de Octubre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abogado LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 17.606 y consigna marcado “A” y “B”, Poderes otorgados por las demandadas de autos, como lo son las Sociedades de Comercio: ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA) y CALCINADORA EL NEPE, C.A.
En fecha 17 de Octubre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abogado LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, identificado anteriormente, y presenta escrito de Contestación a la Demanda, constante de dos (02) folios útiles. Se agregó a los autos.
En este orden de ideas, y cumplidos los actos posteriores sobre pruebas en este procedimiento, el Tribunal hace constar que la parte demandante presentó Escrito de Pruebas en fecha 22 de Octubre de 2.002. Y en fecha 24 de Octubre de 2.002 la parte demandada presentó Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron a los autos.
En fecha 29 de Octubre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abogado LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, identificado anteriormente, y se opone formalmente al Escrito de Pruebas presentada por la parte demandante, por cuanto señala que las mismas fueron admitidas y presentadas de manera extemporánea por anticipadas. Por esta razón solicita del Despacho efectuar un cómputo por secretaría de los días hábiles para determinar cuándo concluyó el lapso de Contestación de la Demanda, y cuando finalizó el lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2.004, el Tribunal dictó Sentencia, acordando la reposición de la presente causa al estado de efectuar nuevamente cómputo por Secretaría, a los fines de decidir sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes, declarando írritos y nulos todos aquellos actos consecutivos al acto emanado por este Despacho en fecha 29 de Octubre de 2.002, cuya sentencia quedó definitivamente firme, conforme al pronunciamiento dictado en fecha 12 de Mayo de 2.004 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Enero de 2.005, se efectuó computo por Secretaría de los lapsos transcurridos en la presente causa desde el día 08 de Octubre del 2.002 (exclusive) hasta el 21 de Octubre de 2.002 (inclusive), a fin de decidir sobre la contestación como del lapso de promoción de pruebas
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte sentencia en el presente Juicio, éste pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

PUNTO PREVIO
Antes de analizar el fondo de la presente demanda, estima necesario el Tribunal hacer las siguientes consideraciones: Sostuvo el demandante en su diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2.002 (folios 96, 97, 98 y 99) que en el presente juicio se violentó el debido proceso, existiendo una distorsión en los lapsos procesales seguidos posterior a la aceptación del defensor de oficio de la demandada designado por este Tribunal; en efecto, señaló el demandante que “…una vez que el defensor Ad Litem designado aceptó el cargo, comenzó a correr al día de despacho inmediato siguiente a ese acto, el lapso para contestar la demanda....”. Tal situación dio lugar al pronunciamiento dictado por el Tribunal en fecha 13 de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), que acordó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de efectuar nuevamente cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 08 de Octubre del 2.002, fecha en la que el Defensor de Oficio aceptó dicho cargo y prestó juramento de Ley, hasta el último día de Despacho de promoción de pruebas, cuya Sentencia fue apelada y, en virtud de la falta de comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación, se declaró desistida la misma, quedando firme la Sentencia dictada por este Despacho.
Se aprecia a los autos que el Tribunal designó al abogado ARTURO LEDEZMA como Defensor Judicial de las co-demandadas de autos y en fecha Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Dos (2.002) compareció el mencionado abogado y prestó juramento de Ley, comenzando desde el día siguiente a correr el lapso de comparecencia de la demandada, conforme lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo del 2.002 y ratificada en Sentencia de fecha 02 de Mayo del 2.003, donde fue señalado que bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad litem para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho. Ahora bien, conforme se desprende del cómputo efectuado que riela al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, el día 16 de Octubre del 2.002 era el último día (inclusive) para presentar el respectivo escrito de contestación de demanda y en el caso sub examine la demandada presentó escrito de contestación en fecha 17 de Octubre del 2.002, vale decir, el sexto día después de haber quedado citado el Defensor Ad-Litem, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y anteriormente citado; siendo así, resulta evidente que la presentación del escrito de contestación fuera del lapso correspondiente, resulta extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVA
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia conforme a la siguiente motivación:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que las empresas demandadas, a pesar de estar legalmente citadas, conforme al PUNTO PREVIO antes explanado y diligencia de fecha 08 de octubre del año 2.002, en la cual el Defensor de Oficio aceptó dicho cargo (folio 54), no comparecieron oportunamente a dar contestación a la demanda incoada en sus contra, oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y entre ellos, rechazar, contestar, excepcionar, reconvenir y tachar documento alguno, razón por la cual deben tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo antes mencionado regula lo concerniente a la figura de la Confesión Ficta, en los siguientes términos: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”(Subrayado del Tribunal). Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrieron las empresas demandadas al no dar contestación oportuna a la demanda, fue desvirtuada por la misma, aportando alguna prueba que pudiera favorecerles, y en este sentido se desprende de las actas procesales que el 19 de enero del 2005, este Tribunal mediante auto firme, negó la admisión de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente (folio160), concluyendo esta Sentenciadora que las demandadas tampoco aportaron oportunamente al proceso alguna prueba que desvirtuara la pretensión del trabajador actor.
Sin embargo, aún cuando la acción intentada no es contraria a Derecho, entendiéndose como tal que no se encuentre prohibida por la ley, sino amparada por la misma; la presente causa trata de una acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en la cual el trabajador actor señaló como empresa empleadora a una sola de las co-demandadas, es decir a CALCINADORA EL NEPE, C.A. ( CANECA), entendiendo esta Juzgadora que fue a ella a quien le prestó sus servicios y por ende era ella quien le pagaba su salario, y como quiera que la presente acción se encuentra tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116, y llenos los requisitos exigidos por los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confesa solamente a la empresa demandada CALCINADORA EL NEPE, C.A. (CANECA). Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que la presente acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO debe prosperar en Derecho solamente en contra de la empresa CALCINADORA EL NEPE, C.A (CANECA). Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano ANIBAL JOSE LINARES CALVO, identificado en autos. En consecuencia, se califica como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el trabajador accionante y ordena a la empresa CALCINADORA EL NEPE, C.A (CANECA) reenganchar de manera inmediata al trabajador demandante, ciudadano ANIBAL JOSE LINARES CALVO, al mismo cargo que venía desempeñando para el momento de su injustificado despido, previo pago de los salarios caídos dejados de percibir desde esa fecha (14/12/2002) inclusive, hasta la fecha de su efectivo reenganche, a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.8.496,oo ) diarios.
Que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la presente Sentencia sin que la empresa CALCINADORA EL NEPE, C.A. (CANECA) cumpla con la misma, se entenderá que insiste en el despido y, por lo tanto, deberá pagar al trabajador accionante, además de los salarios caídos, los conceptos a que aluden los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de ella. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



_______________________________________
Abg. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.

EL SECRETARIO,


________________________
Abg. JHON OSORIO Y.-



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo, y se libraron Boletas de Notificación.-




Scto.-


Exp.1891.-
MGA/Joy/nohe.-