REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 17 de Marzo de 2.005.-
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: TECNO REFRIGERACIÓN GUACARA, C.A.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. BLANCA IVONNE GONZALEZ-
PARTE DEMANDADA: MARBELLA COROMOTO PAEZ DIAZ.-
EXPEDIENTE: 2145.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa el 18 de Junio del año 2.003, mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la Abogada BLANCA IVONNE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.097, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TECNO REFRIGERACIÓN GUACARA, C.A., contra la ciudadana MARBELLA COROMOTO PAEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.035.635; y en virtud del sorteo realizado quedó en conocimiento de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.003, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo bajo el Nº 2145 y se admite la misma.
En fecha 06 de Noviembre de 2.003, comparece por ante este Juzgado la Abogado BLANCA GONZALEZ, y con el carácter acreditado en los autos solicita la apertura del cuaderno separado de medidas, librar la compulsa y la citación correspondiente. En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el Tribunal acuerda lo solicitado y se libró compulsa, orden de comparecencia y recibo a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 05 de Abril de 2.004, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia consigna recibo de citación con la firma del ciudadano MARBELLA COROMOTO PAEZ DIAZ, a quien citó y entregó la Copia Certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.
Estando la presente causa en estado de sentencia, pasa el Tribunal a decidir conforme las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes en su escrito libelar alegan que su representada dió en venta con reserva de dominio a la demandada un exhibidor de helados de 17 pies, marca TECOVEN; serial 0743; modelo DCT-4C, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo y una inicial de Bs. 510.000,oo, para financiar Bs. 990.000,oo, más Bs.18.000,oo de gastos de cobranza, teniendo un saldo deudor de Bs. 1.008.000,oo, pagadero en seis (06) cuotas mensuales de Bs. 168.000,oo cada una; que por cuanto hasta la fecha debe las cuotas correspondientes al 5 de febrero, marzo, abril y mayo del 2.003, adeudando una suma de Bs. 672.000,oo, monto este que excede de la octava parte, es por lo que, a su consideración, opera de pleno derecho la Resolución del Contrato, a tenor de lo establecido en su Cláusula Sexta y lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y por cuanto la compradora se ha negado a pagarle a su representada el monto adeudado es por lo que demanda: a) La resolución de pleno derecho del contrato de venta con reserva de dominio ya identificado; b) La restitución a su representada el bien objeto del contrato antes identificado; c) En que la suma pagada por concepto de precio quede en beneficio de su representada como justa compensación por el uso, desgaste y desperfecto del bien mueble cuya restitución se demanda; d) Las costas y costos que se generen en el procedimiento; e) La cantidad de Bs. 55.037,50 por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de junio del 2002; y f) La cantidad de Bs. 90.000,oo por los gastos de cobranza hasta esa fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
No promovió pruebas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
MOTIVA
La demandante alega que su representada dio en venta con reserva de dominio a la demandada un exhibidor de helados cuyas características explana en su escrito libelar; por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo y una inicial de Bs. 510.000,oo, para financiar Bs. 990.000,oo, más Bs. 18.000,oo por gastos de cobranza, teniendo un saldo deudor de Bs. 1.008.000,oo, pagadero en seis (06) cuotas mensuales de Bs.168.000,oo cada una, que por cuanto hasta la fecha debe las cuotas correspondientes al 5 de febrero, marzo, abril y mayo del 2.003, adeudando una suma de Bs. 672.000,oo, monto este que excede de la octava parte es por lo que - según su decir - opera de pleno derecho la Resolución del Contrato, a tenor de lo establecido en su Cláusula Sexta y lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y por cuanto la compradora se ha negado a pagarle a su representada el monto adeudado es por lo que demanda la Resolución de dicho contrato y los conceptos que en su escrito detalla.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandado, a pesar de estar legalmente citado, conforme se desprende de diligencia de fecha 05 de abril del año 2.004, estampada por el Alguacil (folio 20), no compareció oportunamente, ni por sí ni mediante apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y, entre ellos, rechazar, contestar, excepcionar, reconvenir y tachar documento alguno, razón por la cual deben tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo antes mencionado regula lo concerniente a la figura de la Confesión Ficta, en los siguientes términos:”Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”(Subrayado del Tribunal). Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, fue desvirtuada por el mismo, aportando alguna prueba que le pudiera favorecer, y en este sentido observa esta Sentenciadora que el demandado no aportó al proceso prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión del actor; siendo así, como quiera que la acción intentada no es contraria a Derecho, entendiéndose como tal que no se encuentre prohibida por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub-judice la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, y encontrándose llenos los requisitos exigidos por los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse a la demandada como confesa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO debe prosperar en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Abogada BLANCA IVONNE GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNO REFRIGERACIÓN GUACARA, C.A, contra la ciudadana MARBELLA COROMOTO PAEZ DIAZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre ambas partes sobre el exhibidor de helados identificado en los autos y ordena a la demandada a que restituya a la parte actora el bien objeto del contrato antes identificado; a que pague la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 55.037,50), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de junio de 2.002 y la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), por concepto de gastos de cobranza. En relación a la suma pagada por concepto del precio del bien objeto del contrato resuelto antes mencionado, esta debe quedar en beneficio de la demandante.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de ella. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
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Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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DAVID LEGON ARRIECHE.-
En esta misma fecha y siendo las 12:00m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.-
Scto Temp.-
Exp.No.2145.-
MEGA/DL/nohe.-