REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 15 de Marzo de 2.005.-
194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: SAUL GUEVARA e IVET BARBERA DE GUEVARA.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. DILIA OCHOA-
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CAMPOS PEREZ.-
EXPEDIENTE: 2171.-

NARRATIVA
Se inició la presente causa el 16 de Diciembre del año 2.003, mediante demanda intentada por los ciudadanos SAUL LEONARDO GUEVARA e IVET ESPERANZA BARBERA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.873.278 y V-7.062.383, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.863, por ante este Juzgado, en su carácter de Distribuidor, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.058.722; y en virtud del sorteo realizado quedó en conocimiento de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.004, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo bajo el Nº 2171 y se admite la misma.
En fecha 21 de enero de 2.004, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos SAUL LEONARDO GUEVERA e IVET ESPERANZA BARBERA DE GUEVARA, en su carácter de demandante y solicitan la apertura del cuaderno separado de medidas, librar la compulsa y la citación correspondiente. En esa misma fecha los ciudadanos antes nombrados le confieren Poder Apud-Acta a su abogada asistente, DILIA OCHOA NARVAEZ , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.863.
En fecha 26 de enero de 2.004, el Tribunal acuerda lo solicitado y se libró compulsa, orden de comparecencia y recibo a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 09 de febrero de 2.004, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia consigna recibo de citación con la firma del ciudadano VICTOR MANUEL CAMPOS PEREZ, a quien citó y entregó la Copia Certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.
Estando la presente causa en estado de sentencia, pasa el Tribunal a decidir conforme las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes en su escrito libelar alegan que en fecha 15 de agosto del 2.003, dieron en arrendamiento al demandado, identificado en los autos, un inmueble de su propiedad, ubicado en la manzana comprendida entre Calle Piar y Ricaurte, Cedeño y Jacinto Lara, Apartamento 2-3ª, nivel planta Tipo 2 del Edificio 3, Guacara Plaza, de Guacara, Estado Carabobo, con un canon mensual de Bs. 180.000,00, que el arrendador se obligó a pagar con puntualidad los días quince (15) de cada mes. Que para la fecha ha dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, cuyos vencimientos ocurrieron los días 15 de octubre del año 2.003 y del 15 de noviembre del 2.003, adeudando hasta la fecha de la demanda Bs. 360.000,00, que desde esa fecha no se le ha cancelado mas cánones de arrendamiento. Que tampoco ha cumplido con los pagos correspondientes a los servicios públicos. Que por todo lo anterior y agotada la vía amistosa para que el demandado cancelara los conceptos antes mencionados, demandan al ciudadano VICTOR MANUEL CAMPOS PEREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a devolver el inmueble antes identificado, totalmente solvente de todos sus servicios, y para que pague la suma de Bs. 360.000,oo, por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados más los que sigan corriendo hasta la fecha de la entrega de dicho inmueble; los intereses calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las costas que genere el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
No promovió pruebas.

POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.

MOTIVA
Alegan los actores que el 15 de agosto del 2003, dieron en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad el cual describen en su escrito libelar, con un canon mensual de Bs. 180.000,00, que el Arrendador se obligó a pagar con puntualidad los días quince de cada mes. Que para la fecha ha dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, cuyos vencimientos ocurrieron los días 15 de Octubre de 2.003 y del 15 de Noviembre de 2.003, que desde esa fecha no se le han cancelado mas cánones de arrendamiento. Que tampoco ha cumplido con los pagos correspondientes a los servicios públicos, y que agotada la vía amistosa para que el demandado pague los conceptos antes mencionados, demandan al ciudadano VICTOR MANUEL CAMPOS PEREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a devolver el inmueble antes identificado, totalmente solvente de todos sus servicios, y para que pague los conceptos que en dicha demanda especifica.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandado, a pesar de estar legalmente citado, conforme se desprende de diligencia de fecha 09 de Febrero del año 2.004, estampada por el Alguacil (folio 37), no compareció oportunamente, ni por sí ni mediante apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y entre ellos, rechazar, contestar, excepcionar, reconvenir y tachar documento alguno, razón por la cual deben tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo antes mencionado regula lo concerniente a la figura de la Confesión Ficta, en los siguientes términos:”Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”(Subrayado del Tribunal). Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, fue desvirtuada por el mismo, aportando alguna prueba que le pudiera favorecer, y en este sentido observa esta Sentenciadora que el demandado no aportó al proceso prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión del actor; siendo así, como quiera que la acción intentada no es contraria a Derecho, entendiéndose como tal que no se encuentre prohibida por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub-judice la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se encuentra tutelada en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, y encontrándose llenos los requisitos exigidos por los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse al demandado como confeso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos SAUL LEONARDO GUEVARA e IVET ESPERANZA BARBERA DE GUEVARA, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CAMPOS PEREZ, todos plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de ella. Notifíquese a las partes.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



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Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


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DAVID LEGON ARRIECHE.-

En esta misma fecha y siendo las 12:00m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.-


Scto Temp.-

Exp.No.2171.-
MEGA/DL/nohe.-