REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 14 de Marzo de 2.005
194º y 146º
JURISDICCIÓN: Mercantil.-
DEMANDANTE: AGUASANTA MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.127.237.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. SORVEY FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 41.546.-
DEMANDADA: NANCY AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.387.942.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 102.451.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-
EXPEDIENTE: 2161.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante formal Demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), intentada por la Abogada SORVEY FERNANDEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.546, en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.127.237, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
En fecha 04 de Octubre de 2.003, fue admitida la presente Demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2161 de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada SORVEY FERNANDEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.546, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte accionante, solicitando se libre compulsa para la práctica de la Intimación y se Aperture el Cuaderno de Medidas para la ejecución de la medida solicitada.
En fecha 30 de Octubre de 2.003, este Tribunal acuerda librar compulsa de Intimación, se aperturó Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana NANCY AROCHA, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Marzo de 2.004 se agregan resultas emanadas del antes mencionado Juzgado Ejecutor, en las cuales consta que no fue posible la práctica de la Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 12 de Enero de 2.005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de intimación con la firma de la ciudadana NANCY AROCHA.
En fecha 01 de febrero de 2.005, presenta escrito la ciudadana NANCY AROCHA, asistida por el abogado ALFREDO BRITO R., y hace formal oposición al decreto de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2.005, presenta escrito de contestación a la demanda la ciudadana NANCY AROCHA, asistida por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ.
En fecha 15 de Febrero de 2.005, comparece por ante este Tribunal la Abogada AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305, actuando en nombre propio y se opone formalmente al escrito de fecha 01 de Febrero de 2.005, presentado por la demandada de autos.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, la Demandante presentó Escrito de Pruebas, contentivo de Un (01) folio útil.
En fecha 25 de Febrero de 2.005, este Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante y se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, a fin de que se designe experto Grafotécnico.
En fecha 02 de Marzo de 2.005, la parte accionada presentó escrito, solicitando se deje sin efecto la prueba de cotejo solicitada por la parte accionante.
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
1. Alega la accionante que es Endosataria en Procuración de la ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI, de dos (02) letras de cambio, las cuales anexó en original, marcadas con la letra “A”, y que contienen la orden pura y simple de pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) cada una, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.600.000,00)
2. Alega que el nombre del librado aceptante (obligado) en las cambiales es la ciudadana NANCY AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.387.942.
3. Alega que la librada aceptante, supra identificada, señala como su domicilio la Urbanización Guaicaipuro, M-5, casa 6, Guacara, Estado Carabobo, y se indica en las mismas que su valor es entendido; menciona el nombre de la ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI, a cuya orden debió hacerse el pago de la cambial.
4. Alega que las letras fueron emitidas en la ciudad de Valencia, el día seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002) signadas con los números 1/2, 2/2, para ser pagadas al 20 de Septiembre de 2.002 y 06 de Octubre de 2.002, respectivamente.
5. Alega que las referidas letras de cambio fueron libradas por la ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI.
6. Alega que como tenedora legítima de las cambiales antes descritas las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, se encuentran vencidas desde el 20 de septiembre del año 2.002 y 06 de octubre del año 2.002, a tenor de lo establecido en los artículos 431 y 443 del Código de Comercio venezolano.
7. Alega que desde el momento en que le fueron endosadas las letras de cambio en cuestión ha intentado el cobro extrajudicial de las mismas al librado aceptante, resultando infructuoso, por cuanto la ciudadana NANCY AROCHA (librado aceptante), se ha negado en cumplir con sus obligaciones cambiarias.
8. Alega también que a fin de garantizar las resultas del juicio, conforme a losa establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la urgencia y la desmedida actitud de la accionada, solicita del Tribunal se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana NANCY AROCHA, identificada en autos.
POR LA PARTE ACCIONADA:
1. En fecha 01 de Febrero del presente año comparece la ciudadana NANCY AROCHA en su condición de demandada debidamente asistida por el abogado ALFREDO BRITO R., ambos identificados en autos, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
2. En fecha 09 de Febrero del corriente año comparece la ciudadana NANCY AROCHA asistida por el abogado ALFREDO BRITO R., ambos identificados en autos, presentando escrito de contestación a la demanda donde rechaza, contradice, desconoce y niega los hechos como en el derecho de la demanda incoada, por ser absolutamente incierto, que haya librado dos (02) letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada una, sumando un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), a la orden de la ciudadana AGUSANTA MAESTRACCI, por cuanto no tiene ninguna obligación ni deuda pendiente con la mencionada ciudadana ni con ninguna otra persona.
3. Asimismo rechaza, contradice, niega y desconoce la firma que aparecen en las dos (02) letras de cambio que son objeto de esta demanda y que supuestamente, alegan ser su firma, emitidas en la ciudad de Valencia el 06 de septiembre de 2002, numeradas 1/2y 2/2 a pagar la primera el 20 de septiembre de 2.002 y la segunda el 06 de octubre de 2.002 a la orden de AGUASANTA MAESTRACCI, con valor entendido, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs300.000,00), cada una que cargan sin aviso y sin protesto a Nancy Arocha.
4. Igualmente Rechaza, contradice, niega y desconoce que tiene obligaciones cambiarias con la ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI, y que por lo tanto no se está negando a pagar, ni puede cancelar ninguna suma de dinero, en ningún plazo, porque no tiene deuda.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos del presente expediente y muy especialmente en los siguientes puntos:
a. Las Letras de cambio, documentos fundamentales de la acción la cual corre inserta en este expediente en original.
b. El auto de admisión de la presente demanda, en el cual este Tribunal acuerda admitir la presente demanda por estar conforme a derecho, tal como se evidencia en éste expediente signado con el Nº 2161.
2. Invoca el valor probatorio de los méritos que arrojan las admisiones de los hechos y derechos citados, así como el valor de las letras de cambio consignadas conjuntamente con el Libelo de la Demanda, las cuales han adquirido absoluto valor probatorio.
3. Promueve prueba de cotejo conforme a lo que establece el artículo 445 del Código de procedimiento Civil; asimismo pide al Tribunal que la ciudadana NANCY AROCHA (parte demandada y que desconoce la firma de la letra como suya); escriba y firme en su presencia, de conformidad con el artículo 448 ejusdem.
4. Solicita se exhorte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para que realice dicha prueba; así mismo, solicita se fije la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
DE LA PARTE ACCIONADA:
No promovió pruebas.-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para que este Tribunal pase a decidir en la presente causa, lo hace previas las consideraciones siguientes:
Se observa que el presente juicio tuvo su inicio en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), ordenándose la intimación de la parte demandada. Aprecia el Tribunal que la intimación de la ciudadana NANCY AROCHA fue practicada en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Cinco (2.0005), vale decir, Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, después de admitida la demanda.
En el caso que nos ocupa encontramos que la parte actora durante Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, dejó de ejecutar actos de procedimientos y evidentemente redujo la dinámica del juicio a un punto muerto, por su falta de interés procesal, lo cual da origen a la extinción del proceso como sanción a la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Como se señaló anteriormente, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, la referida institución procesal (perención) encuentra justificación en el interés de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en Administrar Justicia.
Ahora bien, la PERENCIÓN ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano. Ciertamente, en relación con la PERENCIÓN, desde antaño, llegó a establecer la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la misma operaba por abandono de las partes e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional (Sentencias de Fechas: 03/08/1.928, 06/12/1.973 y 31/05/1.979), sin embargo, en contraposición con tal criterio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que la PERENCIÓN no operaba después de vista la causa (Sentencias de Fechas: 03/07/1.972 y 15/05/1.978)
Frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la PERENCIÓN por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil Vigente, acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.(negritas del Tribunal)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto a la PERENCIÓN. En primer lugar, el legislador precisa que ella se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de PERENCIONES breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la PERENCIÓN. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que, en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia, no opera la PERENCIÓN, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la PERENCIÓN por inactividad del órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la PERENCIÓN, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la PERENCIÓN (Sentencia de fecha 08/02/2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En esta misma forma, nuestra Ley Adjetiva Civil Vigente, estableció con relación a la PERENCIÓN que no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por los jueces. De esta manera el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”, con ello es evidente que la perención se verifica de Derecho y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08de Febrero del 2.002, señaló:
“…En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido….”
Es de esta forma que ha entendido la Doctrina y la Jurisprudencia que la Perención produce efectos desde que ésta opera por Ley, vale decir, por el transcurso del tiempo sin impulso procesal y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del Tribunal sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En consecuencia, con fundamento en el análisis anterior este Tribunal estima que en la presente causa se ha producido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO con motivo de haber operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
No ha condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
________________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.-
EL...
...SECRETARIO TEMPORAL,
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DAVID LEGON ARRIECHE.-
En esta misma fecha y siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.
Scto (T).-
Exp.No.2161.-
MGA/DLA/Nataly.-