REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de marzo de 2005.-
194° y 146°
DEMANDANTE: LISSETTE DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad V-13.200.848.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. NELSON JOSE LEAL y LUIS EDUARDO GONZALEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 74.336 y 94.482, respectivamente.
DEMANDADO: JIMMY ACERO ROMERO, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-80.327.405.
ABOGADO ASISTENTE: DAMARIS CAÑIZARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.901
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE:

2201.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el 12 de mayo del 2.004, por formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad V-13.200.848, asistida de a por los Abogados NELSON JOSE EAL y LUIS EDUARDO GONZALEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 74.336 y 94.482 respectivamente, en contra del ciudadano JIMMY ACERO ROMERO, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-80.327.405.
En fecha 14 de mayo del año 2.004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado de autos, ciudadano JIMMY ACERO ROMERO, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que pague o acredite haber pagado la cantidad reclamada advirtiéndosele que de no pagar en el plazo anteriormente señalado o bien formular la debida oposición si bien tuviere lugar a ello, se procederá a la ejecución forzada e la obligación contraída, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de junio del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LISSETTE VASQUEZ GONZALEZ, asistida de abogado y mediante diligencia confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los abogados LUIS E GONZALEZ OVIEDO y NELSON LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.482 y 74.336 respectivamente, para que la representen en el presente procedimiento.
En esa misma fecha comparece por ante este Juzgado el abogado LUIS EDUARDO GNZALEZ, antes identificado y actuando como Apoderado de la demandante solicita se Aperture Cuaderno de Medidas y se libre la correspondiente compulsa a los fines de la intimación del demandado. En fecha cuatro de junio del año 2.004, este Juzgado acuerda lo solicitado y Apertura Cuaderno Separado, decretándose la Medida Preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 17 de junio del año 2.004, según consta en Acta inserta en el Cuaderno de Medidas se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Inmueble señalado por la parte actora a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado conocedor de la causa y embargar bienes propiedad del demandado. Encontrándose en el sitio declaran embargado los bienes que allí se encontraban y lo ponen en posesión de la Depositaria Judicial. Haciéndose presente el ciudadano JIMMY ACERO ROMERO, parte demandada en el presente juicio, siendo Notificada de la misión del Tribunal.
En fecha 28 de junio del año 2.004, se agregan al Cuaderno Separados según oficio N° 235-04, las resultas que fueren practicadas por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 30 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YIMMY ACERO ROMERO, identificado en los autos, y mediante diligencia confiere PODER APUD ACTA a la abogado DAMARIS DEL CARMEN CAÑIZARES DE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 78.901, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses.
En fecha 06 de julio del año 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada DAMARIS CAÑIZARES, antes identificada, y con el carácter de apoderada Judicial del demandado YIMMY ACERO, y mediante diligencia hace “...oposición formal al embargo preventivo ejecutado el día 17/06/04...”, por las razones que en ella explana.
En fecha 22 de noviembre del año 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado NELSON J LEAL, actuando con el carácter acreditado en los autos, y mediante diligencia, solicita “...de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del C.P.C, el debido pronunciamento de este Tribunal.”.
En fecha 23 de noviembre del año 2004, la Jueza Suplente Especial, abogado DILIA RODRÍGUEZ ALVAREZ, SE AVOCA a la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación de las partes de dicho AVOCAMIENTO.
En fecha 02 de diciembre del año 2.004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación firmada por el Abogado LUIS GONZALEZ, apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 19 de enero del año 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta sin firmar de la parte demandada, por cuanto le fue imposible lograr su notificación.
En fecha 25 de enero del año 2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado NELSON JOSE LEAL, y actuando con el carácter acreditado en los autos solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de la notificación de la parte demandada
En fecha 03 de febrero del año 2.005, el Alguacil consigna boleta de notificación de a parte demandada firmada por el ciudadano JEAN CARLO MEJIAS.
En fecha 03 de marzo del año 2.005, comparece por ante este despacho el abogado LUIS GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicita al tribunal su pronunciamiento en torno a lo debatido de autos.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es portadora, libradora y beneficiaria de una letra de cambio, numerada 1/1, por la cantidad de Bs.3.000.000,oo; librada el 1° de enero del año 2.003; con fecha de vencimiento 05 de junio del año 2.003, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JIMMY ACERO ROMERO, para ser cobrada en la calle Las Americas, número 70, Guacara, Estado Carabobo. Que por cuanto ha sido infructuosa las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el cobro del referido título es por lo que demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, al ciudadano JIMMY ACERO para que le pague los conceptos que en ella explana.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ni el demandado ni apoderado alguno compareció oportunamente estando legalmente intimado el demandado de autos, y emplazado para que cancele o bien acredite haber cancelado las cantidades reclamadas por el autor o bien para que formule su debida oposición al presente procedimiento si fuere el caso.

MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes motivación:
Se desprende de las actas procesales que estando legalmente intimado el demandado de autos, ciudadano JIMMY ACERO ROMERO, en fecha 17 de junio del 2.004 ( folio 14 del cuaderno separado de medidas), y emplazado desde entonces para que comparezca por ante este Tribunal a cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades reclamadas por el actor o bien a formular su debida oposición si bien fuere el caso; no compareció ni por si, ni apoderado alguno dentro del lapso de los Diez (10) días concedidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, .
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, regula la situación antes planteada en los siguientes términos: “ARTICULO 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualesquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, habiendo transcurrido más de Diez (10) días sin que el intimado haya hecho oposición al presente procedimiento, aun cuando el Demandado de autos, ciudadano JIMMY ACERO ROMERO, fue intimado el 17 de junio de 2.004, resulta forzoso para quien aquí decide proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el Decreto Intimatorio dictado en fecha 04 de junio de 2.004. Y ASI SE DECIDE.-
Observa el Tribunal que la parte accionante en diligencia suscrita en fecha 22 de Noviembre del 2.004, solicita se pronuncie en la presente causa, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…Vista como en efecto se evidencia la confesión de la parte demandada…” y en esta misma forma en diligencia de fecha 03 de Marzo del año 2.005, insiste en que el Tribunal se pronuncie sobre la confesión del intimado. El Tribunal estima prudente advertir al accionante que la referida solicitud resulta JURIDICAMENTE INADMISIBLE en la situación en que se encuentra este proceso, toda vez que tal situación jurídica solo tiene lugar en aquellos casos en que el demandado no diera contestación a la demanda; en el presente caso y como ha quedado explanado anteriormente, la confesión ficta no tiene lugar, habida cuenta que ante la falta de oposición o no adversado oportunamente la intimación, constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, por lo tanto resulta evidente que la confesión solicitada solo se encuentra en la subjetividad del accionante, en virtud de lo cual resulta improcedente declarar la confesión ficta del intimado en el presente caso.
Ahora bien, estima quien aquí decide que la intimación incoada por el actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenidas en el Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .

DECISIÓN.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara FIRME, EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA CUATRO (4) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004), COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- En consecuencia, condena al Ciudadano JIMMY ACERO ROMERO a PAGAR la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.055.000,oo) que comprende los siguientes conceptos: TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (3.000.000.oo), que es el monto de la CANTIDAD LIQUIDA adeudada; más TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (300.000,oo) por concepto de Interese Moratorios y los que se sigan generando hasta la ejecución definitiva del fallo, CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (5.000,oo) por concepto de comisión calculada de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, más SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (750.000,oo) por concepto de Costas Procésales calculadas prudencialmente por este Tribunal, conforme a los dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara a los Diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).-

LA JUEZA PROVISORIA,


_____________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

______________________
DAVID LEGON.-


En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTO.-




Exp.2201.
MEGA/DL/MM.-