REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 02 de Marzo de 2005.
194° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: CARMEN PASTORA RIVERO, ASISTIDA POR LA ABOGADA FANNY COROMOTO MORENO.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL, INTERNACIONAL MARÍTIMA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 816.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTOS SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana CARMEN PASTORA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.137.163, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio FANNY COROMOTO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 61.210; contra la entidad mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1981, bajo el número 29, Tomo 28-B y con posterior Registro de Sucursal en la ciudad de Puerto Cabello, según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 42, tomo 200-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que ingresó a laborar para la citada empresa en fecha 22 de agosto de 1998, en labores de obrera, labor que desempeñó hasta el día 15 de Mayo de 2003, fecha en la que fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de catorce (14) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, que al agregarle el tiempo del preaviso omitido, se debe computar catorce (14) años, once (11) meses y veintitrés (23) días.
Expresa la demandante que devengaba un salario mensual de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000, oo), el cual se constituía de la siguiente manera: 7.666, 66 por 30 días, al adicionarle a esos 7.666, 66 la incidencia de la participación de las utilidades y el bono vacacional, dando como resultado un salario diario de nueve mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 9.348, 73).
Señala el demandante que Por utilidades año 2003,le corresponde 15 días, multiplicados por 8.944, 44 bolívares, da un total de 134.166, 67 bolívares, por vacaciones fraccionadas 20.25 días a razón de 7.666, 67 bolívares, da un total de 155.250 bolívares, por bono vacacional fraccionado 14.25 días por 7.666, 66, da un total de 109.249, 90 bolívares.
De igual forma, la demandante asienta en u escrito libelar que lo por prestaciones sociales le corresponden además los siguientes conceptos: 345 días, artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por 8.339, 39 bolívares, da un total de 2.877, 93 bolívares, artículo 108 parágrafo primero 15 días por 9.348, 73, da un total de 140.231 bolívares, días adición: primer año 2 días por 8.483, 98= 16.967, 96 bolívares, segundo año, 2 días por 8.500, 54 bolívares = 17.001, 08 bolívares, tercer año, 2 días por 9.484, 10 = 18.968, 10 bolívares, cuarto año, 2 días por 9.924, 08 = 19.848, 15 bolívares, quinto año, 2 días por 9.348, 73 = 18.697, 47 bolívares, sexto año, 2 días por 9.348, 73 = 18.697, 47 bolívares, indemnizaciones artículo 125, 150 días por 9.348, 73, para un total de 1.402.31 bolívares, la sustitutiva del preaviso 90 días por 9.348, 73, da un total de 841.388 bolívares.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.475.578, 30), pero manifiesta la demandante queda un restante a su favor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTAIUN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.845.041, 20), en virtud de que la empresa se niega a cancelarle el monto anteriormente señalado, es por lo que la demanda para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Asimismo, solicita la indexación, del monto reclamado. Solicita la citación en la persona del ciudadano ANDRÉS MELIAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.757.208, en su carácter de Presidente de la demandada de autos. Conjuntamente con el escrito libelar, consigna plantilla de liquidación, carta de despido y diez copias simples de recibos de pago.



DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 04 de julio de 2003, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 11 de agosto de 2003 la ciudadana CARMEN PASTORA RIVERO, otorga poder apud acta a las abogadas CLAUDIA SEQUERA y FANNY MORENO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 60.201 y 61.210, respectivamente.
En fecha 12 de Enero de 2005, la abogada ORIETA BENAVIDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8942, apoderado judicial de la empresa demandada, según consta de poder que fuera consignada en copia certificada en el expediente, se da por citado, dando contestación a la pretensión jurídica de la demandante, en fecha 17 de enero de 2005, abriéndose, en consecuencia, la causa a pruebas, en cuya oportunidad consigna su escrito de promoción únicamente la apoderada judicial de la demandada de autos, consignando marcada “A”, la planilla de liquidación de la demandante, marcados “A1” y “A2”, cuadro explicativo, de lo que mensualmente acumuló dicha trabajadora, marcado “B” planilla de liquidación correspondiente al período 2001/2002, de vacaciones, marcado “C”, recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2002.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitidas en fecha 31 de enero de 2005.
De manera pues, que observa quien aquí decide que la pretensión jurídica de la demandante se limite a señalar que su patrono le queda debiendo una cantidad de dinero por sus prestaciones sociales, pero sin indicar de donde se deriva la diferencia, o cuál fue el calculo que debió haber hecho su patrono para cumplir a cabalidad con la cancelación, por otro lado la apoderada judicial de la demandada, admite la relación laboral, y los montos indicados por la propia demandante en su escrito libelar, centrándose la controversia en lo correspondiente al tiempo de servicio, en el sentido de que debe computarse un mes a dicho tiempo de servicio por haberse omitido el preaviso.
En consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas cursantes en las actas procésales, a fin de determinar si la parte patronal dio cumplimiento al pago completo a la demandante de autos, por haber finalizado en forma injustificada la relación laboral.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que la ciudadana CARMEN PASTORA RIVERO mantenía una relación laboral con la Empresa denominada ENTIDAD MERCANTIL INTERNACIONAL MARÍTIMA, así mismo que ingresó a trabajar el 22 de Agosto de 1998, hasta el 15 de mayo de 2003, situaciones éstas no controvertidas por la demandada de autos, como tampoco es punto de controversia, el salario diario, salario promedio, días cancelados por: antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Ahora bien, se analizara lo asentado por la trabajadora demandante en su escrito libelar, a fin de comprender que es lo que realmente está solicitando dicha ciudadana, pues si no existe controversia en los anteriores aspectos, ¿cómo es que la demandante, señala que existe una diferencia en su pago?.

SECCION I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se observan los conceptos cancelados: Antigüedad, artículo 108, le cancelaron 345 días, cancelados con el salario del mes correspondiente, los que le dio un total de 2.877.090, 93 bolívares, 12 días adicionales, para un total de 110.181, 32 bolívares, 15 días de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108, para un total de 140.231 bolívares, vacaciones fraccionadas 2002/2003, 20,25 días, para un total de 155.250 bolívares, bono vacacional fraccionado 14,25 días, para un total de 109.250 bolívares, utilidades año 2003 15 días para un total de 134.166, 67 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales 235.713, 46 bolívares, salario 60 días, para un total de 460.000 bolívares, preaviso omitido 90 días, para un total de 841.386 bolívares y indemnización por antigüedad 150 días, para un total de 1.402.310 bolívares. Cancela la empresa una suma de 6.475.578, 30 bolívares, tal como lo reconoce la propia demandante en su escrito de demanda.
Esta sentenciadora aprecia y valora la anterior instrumental, como prueba de los conceptos pagados a la trabajadora demandante, por la empresa demandada, de la fecha de ingreso y egreso, derivándose asimismo, de dicha planilla que el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
De igual forma consigna carta de despido, emanada de la demandada de autos, de fecha 15 de mayo de 2003, la misma corrobora ciertamente la fecha en que se le puso fin a la relación laboral, de forma unilateral, lo que no es un hecho controvertido.
Finalmente consigna un legajo de recibo de pagos, pero en copias simples, lo que no es un medio de prueba valedero, al no haberse solicitado la exhibición por parte del patrono del original de los mismos.
En la oportunidad procesal de promover pruebas, no comparece la demandante de autos, por lo que su petición se reduce única y exclusivamente a manifestarle al Tribunal, que existe una diferencia de 1.845.041, 20 bolívares, que no le ha querido cancelar su patrono y que es el monto que reclama, tal afirmación, no es convalidado con ningún elemento de juicio, que permitiese demostrar tal aseveración.
Es inconcebible, por lo menos en un proceso, que la parte que demanda manifieste que lo que le corresponde, por prestaciones sociales, es lo mismo que le otorga la empresa, y que a pesar de estar de acuerdo en dichos montos, señale que hay una diferencia, sin indicar el porqué, o por lo menos cual fue el calculo errado de la empresa para considerar que sus derechos laborales fueron vulnerados.

SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de enero de 2005, la abogada ORIETTA BENAVIDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en cuya oportunidad admite como cierto todos los hechos referidos por la demandante de autos en su escrito libelar, pero negando, rechazando y contradiciendo lo referente al preaviso omitido, y por supuesto que su representada deba cancelar una diferencia de 1.845.041, 20 bolívares.
Expresa la defensa de la demandada de autos, que existe una gran contradicción en la pretensión jurídica intentada en contra de su defendida, ya que señala el mismo salario base y promedio, que tomo su representada para el cálculo de las prestaciones sociales, los conceptos y montos son idénticos a los conceptos y montos cancelados por la demandada, no pudiendo entender de dónde saca una diferencia de 1.845.041 bolívares.
A fin de demostrar los pagos efectuados por su representada consigna los siguientes elementos de prueba:
1. Planilla de liquidación, ya apreciada y valorada por este Tribunal como plena prueba del pago efectuado por la empresa y recibido por el trabajador.
2. Cuadro explicativo, mediante el cual se prueba lo que acumuló mensualmente la demandante. Se corresponde dicho cuadro con lo reflejado en la planilla de liquidación, relativo a la antigüedad y a los intereses devengados, apreciándose como una prueba de lo que efectivamente acumulaba la trabajadora mes por mes, con sus respectivos intereses, adminiculada a la planilla de liquidación, constituye una prueba fehaciente de lo cancelado.
3. Recibo de cancelación de vacaciones 2001/2002 y recibo de pago de utilidades.
El recibo original, correspondiente a las vacaciones año 2001/2002, se aprecia como un documento que viene a demostrar el pago efectivo de dicho concepto, razón por la que se le otorga todo su valor probatorio al no haber sido desconocido por la demandante de autos. Con relación al recibo consignado en copia simple, referente al pago de utilidades año 2002, no se aprecia el mismo como medio eficaz y contundente para demostrar dicha cancelación, ya que ha debido su promovente o bien consignarlo en original, o solicitar la exhibición del original, pues las copias simples solo sirven como principio de prueba, sin embargo este concepto no es un hecho controvertido en el presente litigio.
Se deriva, en consecuencia, del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no demuestra que su patrono no haya cumplido con los pagos correspondientes, pues por un lado señala que su salario básico e integral, es el mismo que se refleja en la planilla de liquidación, los días y montos cancelados, también son los mismos, pero por otro expresa que existe una diferencia, asentando un monto global, sin explicar ni demostrar el por qué de esa diferencia, resultando una gran contradicción, y una imposibilidad de que su pretensión jurídica sea procedente.
Cuando se demanda ante un Órgano Jurisdiccional, se debe tener un interés jurídico, una necesidad de que el derecho o derechos que han sido vulnerados sean protegidos y salvaguardados, pero debemos ser congruentes entre los hechos que exponemos y el derecho que reclamamos, y consecuencialmente con las pruebas de lo que afirmamos, en el presente caso que nos ocupa, no demuestra la demandante de autos que su patrono haya realizado una cancelación de sus prestaciones sociales en forma indebida, pues en su escrito libelar, lo que viene es a corroborar tanto el salario básico e integral, como todos y cada uno de los conceptos y montos cancelados, no entendiendo esta sentenciadora, porque si manifiesta la parte demandante que el salario es el mismo con que se le canceló y los montos son los mismos que le reconocieron, ¿de dónde se deriva, entonces la diferencia reclamada?, lo que evidentemente constituye para la parte demandada una violación a su derecho a la defensa, al no poder entender que es lo que se le reclama en el petitorio.
Se hace, propicia la ocasión, para hacer una llamado de reflexión a los litigantes, deben tratar de enaltecer y valorar la profesión que ejercen, lo cual construyen no con la cantidad de casos que puedan tener, sino con la calidad de trabajo que puedan ofrecer a quienes buscan una ayuda y respuestas a sus problemas jurídicos.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera la ciudadana CARMEN PASTORA RIVERO, asistida por la abogada FANNY COROMOTO MORENO, ambas anteriormente debidamente identificadas, contra la ENTIDAD MERCANTIL INTERNACIONAL MARÍTIMA C.A.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello al Primer (1°) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.
EXP. N°: 816.