REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2005.
194° y 146°

DEMANDANTE: OSWALDO ROMERO, ASISTIDO POR LA ABOGADA NITZA COROMOTO ASCANIO GIL.
DEMANDADO: ARMANDO TOVAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 812.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: LABORAL.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de junio de 2003, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano OSWALDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.090.635, asistido por la abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.518, contra el ciudadano ARMANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.950.581.
Expone el demandante que en fecha 26 de octubre de 2000, comenzó a laborar para el ciudadano ARMANDO TOVAR, ya identificado, desempeñándose como cobrador, labor que desempeñó hasta el 30 de junio de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año y siete (7) meses, devengando un salario mensual de 190.000 bolívares, sin embargo a pesar de las diligencias llevadas a cabo para cobrar lo que por ley le corresponden las mismas fueron infructuosas, es por ello que demanda a ARMANDO TOVAR, a fin de que cancele la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.693.726, 40), correspondiente a los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado artículo 125, ordinal “d”, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades de los años 2001 y 2002, vacaciones 2001 y vacaciones fraccionadas 2002 y prestación de antigüedad.
En fecha 17 de septiembre de 2003, comparecen tantota parte demandante como la parte demandada, y proceden a llegar a un convenimiento, en el cual el patrono se compromete a cancelar de la siguiente manera: la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.244.048, 96), en pagos fraccionadas, cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales los días 30 de cada mes, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo), los meses de diciembre de cada año, dicho pagos se realizarán en la oficina de la apoderada judicial del demandante de autos, abogada NITZA ASCANIO, ya identificada. La parte demandante aceptó el convenimiento realizado, pero señala expresamente que en caso de incumplimiento dará derecho al demandante a proseguir la demanda interpuesta.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte del demandado un CONVENIMIENTO, de los hechos esgrimidos por su adversario en el escrito de demanda, lo cual es perfectamente subsumible a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:”Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento”.
En el caso que nos ocupa, se produjo el conveniemiento por parte del demandado de autos, de todo lo solicitado en el escrito libelar, es decir, que debe cancelar prestaciones sociales reclamados por el trabajador, comprometiéndose a hacerlo en forma fraccionada.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano ARMANDO TOVAR, ya identificado, de la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano OSWALDO ROMERO, asistido por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
.Exp 812.-