REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2005.
194° y 145°

DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO GUILARTE, APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL SEG. Y VIG. INTEGRAL (SEVINCA).
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 808.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 1° de junio de 2003, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera el abogado ROGELIO ANTONIO GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.461, de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial de LA FIRMA MERCANTIL SEG. Y VIG. INTEGRAL (SEVINCA), contra la ENTIDAD MERCANTIL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES C.A. Asimismo, se libró el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que se efectuara la práctica de medida de embargo preventivo, la cual al llevarse a cabo se celebró un convenimiento entre las partes, la parte demandada convino en todo los hechos alegados en el escrito libelar y renunció expresamente a todos los actos relativos al presente proceso, ofreciendo a la parte actora el pago de la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000, oo), que incluye la deuda, intereses, honorarios, costa y costos procesales, de la manera siguiente un primer pago: el mismo día de la ejecución 8 de julio de 2003, por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000, oo), y el remanente por la cantidad de TRES MILLONES NOVECINETOS (Bs. 3.900.000, oo), pagadera el día 30 de Julio de 2003, mediante un depósito en el banco Corp Banca, en la cuanta Número 208681745-7, que pertenece a SEVINCA C.A. La parte demandante aceptó dicho ofrecimiento, por lo que se abstuvo de seguir con la ejecución.
Remitida la ejecución y el convenimiento celebrado en dicho acto, este Tribunal procede a homologar el CONVENIMIENTO realizado entre las partes.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada convino en todos los hechos explanados en el escrito libelar y se comprometió a cancelar lo debido a su contraparte, lo cual fue aceptado por el demandante de autos, en los términos expresamente expuestos en el acto de levantada por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por las partes abogado ROGELIO ANTONIO GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de LA FIRMA MERCANTIL SEG. Y VIG. INTEGRAL (SEVINCA) y ENTIDAD MERCANTIL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES C.A., todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 808.