REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194º y 146º
DEMANDANTE: Abg. Eduardo E. Vargas
DEMANDADA: Elba Delgado Pérez
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2002-991
SENTENCIA: Definitiva No. 2005-20
En fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado Eduardo E. Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-7.156.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.739, actuando con el carácter de endosatario por procuración de una letra de cambio, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana Elba Delgado Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-5.442.926.-
En fecha 09 de diciembre de 2002, se le da entrada a la demanda, se le asignó el No. 2002-991 de los Libros respectivos, pero el Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto no fue consignado el recibo del monto demandado por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, así como también, en la misma fueron calculados los honorarios profesionales de abogados.-
En fecha 17 de diciembre de 2002, presenta diligencia la parte actora subsanando el libelo de demanda.
Por auto de fecha 07 de enero de 2003, se admite la pretensión y se acuerda intimar a la ciudadana Elba Delgado Pérez, para que dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, proceda a pagar la cantidad indicada o a formular oposición. En esa misma fecha, el Tribunal acuerda proveer la solicitud de las medidas preventivas por auto separado.-
En fecha 13 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la demandada.-
En fecha 25 de marzo de 2003, presenta diligencia la parte actora y solicita se libre nueva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la demandada en otra dirección.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, se acordó la solicitud de la parte actora y se ordeno intimar a la demandada en la dirección indicada.-
En fecha 23 de abril de 2003, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la demandada.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, se acordó abrir el cuaderno de medidas. En esa misma fecha se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial comisionándole su practica.-
En fecha 20 de mayo de 2003, la parte actora presenta diligencia ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, solicitando se le fije fecha y hora para la práctica de la medida preventiva de embargo.-
En fecha 15 de julio de 2003, según oficio Nº TEM-315/2003, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, se recibió comisión librada, sin cumplir, por falta de impulso procesal.-
Capítulo I
Consideraciones para decidir
La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos, que a partir del 20 de mayo de 2003, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, a los fines de la intimación de demandada, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por el abogado Eduardo E. Vargas, contra la ciudadana Elba Delgado Pérez.-
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 30 días del mes de marzo de 2005, siendo las 11:00 de la mañana. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Suplente Especial
Abg. Mariajosé Blanchard Moreno
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2002-991
Cobro de bolívares
|