REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194º y 146º


DEMANDANTE: Abg. Nitza Coromoto Ascanio, en representación de la Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial Marina Center.
DEMANDADO: Chang Ho Wai Hung
MOTIVO: Desalojo
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2004-1114
SENTENCIA: Definitiva No. 2005-17

En fecha 19 de Marzo 2004, la abogada Nitza Coromoto Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.74.518, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial Marina Center, interpone demanda por DESALOJO, contra el ciudadano Chang Ho Wai Hung, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.785.-

En fecha 30 de abril de 2004, se le da entrada y se admite la pretensión, se le asignó el No. 2004-1114 de los Libros respectivos, emplazándose al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 02 de junio de 2004, se abre el cuaderno de medidas.-

En fecha 11 de junio de 2004, presenta diligencia la parte actora y solicita se acuerden las medidas preventivas requeridas en el libelo de la demanda.

Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2004, se declara que no están llenos los extremos legales para acordar las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora y así se decide.


En fecha 02 de marzo de 2005, presenta diligencia el alguacil del Tribunal y deja constancia de imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, por cuanto la parte actora no ha gestionado las diligencias necesarias a los fines de practicarla y en vista de que ha transcurrido mas de un mes desde la fecha de admisión de la demanda, consigna nota de certificación y recibo de citación.-

Capítulo I
Consideraciones para decidir

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Así mismo, este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Por otra parte, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis de julio de 2004, Expediente Nº AA20-C-2001-000436, donde se modifico el criterio imperante de dicha Sala hasta esa sentencia y según el cual, la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.

En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos, que no consta en el expediente diligencia alguna de la parte actora, instando a la practica de la citación del demandado, razón por la cual, el Alguacil del Tribunal, consigna en fecha 02 de marzo de 2005, el recibo de citación y la hoja de certificación de las copias que formarían la compulsa, por cuanto le es imposible practicarla y ya han transcurrido mas de treinta días desde la fecha de su admisión, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial Marina Center, contra el ciudadano Chang Ho Wai Hung.-

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el articulo 298 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 16 días del mes de marzo de 2005, siendo las 11:00 de la mañana. Año 194° de la Independencia y 146°
de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Suplente Especial

Abg. Mariajosé Blanchard Moreno
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1114
Desalojo