REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO POLEGRE HERNÁNDEZ y MARIA ELENA DELGADO RUIZ. Venezolanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Iden-tidad Nº V-13.077.188 y V-14.380.409 domiciliados en Puerto Cabello, Es-tado Carabobo, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RAFAEL GÓMEZ QUEZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 44.276.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7247.


Mediante escrito presentado en fecha 29-noviembre-2004, previa dis-tribución por los ciudadanos JOSE FRANCISCO POLEGRE HERNÁNDEZ y MA-RIA ELENA DELGADO RUIZ. Venezolanos, mayores de edad, de este domici-lio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.077.188 y V-14.380.409, respectivamente; asistidos por el Abogado ALEJANDRO RAFAEL GÓMEZ QUEZADA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 44, mani-fiestan haber contraído Matrimonio en fecha 14-febrero-1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Autónomo Puerto Ca-bello del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 14 que anexaron a la solicitud. Indican no haber te-nido hijos, ni adquirido bienes, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.-

Por auto de fecha 09-diciembre-2004, se admitió la solicitud, se em-plazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 9 y 10).

En fecha 13-diciembre-2004, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público designada. (folio 12).

Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

En fecha 24-febrero-2005, los ciudadanos JOSE FRANCISCO POLEGRE HERNÁNDEZ y MARIA ELENA DELGADO RUIZ, asistidos del Abogado ALE-JANDRO GOMEZ QUEZADA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada (folio 14).

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOSE FRAN-CISCO POLEGRE HERNÁNDEZ y MARIA ELENA DELGADO RUIZ en fecha 14-febrero-1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm, Muni-cipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo pre-visto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedimen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO POLEGRE HERNÁNDEZ y MARIA ELENA DEL-GADO RUIZ en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14-febrero-1998, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabe-llo del Estado Carabobo.

No se hace pronunciamiento de hijos ni bienes por no constar en au-tos su existencia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,




Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA





La Secretaria,




Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2004 / 7247.-
CAO/MRP/francis