REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: OSWALDO TORRENS GRATEROL y YAJAIRA CAROLINA BERMUDEZ LOPEZ.
ABOGADA ASISTENTE LEYDIS CUICAS FIGUEREDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 15.662.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 25 de Noviembre del 2004 (f.8), se le dio entrada a solicitud de divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos OSWALDO TORRENS GRATEROL y YAJAIRA CAROLINA BERMUDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.159.861 y V-8.598.779, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEYDIS CUICAS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.330, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2004 (f.9), comparecen los citados cónyuges ciudadanos OSWALDO TORRENS GRATEROL y YAJAIRA CAROLINA BERMUDEZ LOPEZ, ya identificados, asistidos de abogada, y renuncian al lapso de comparecencia que establece el citado artículo 185-A del Código Civil; admitiéndose la solicitud en fecha 30-11-2004 (f.10).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges TORRENS-BERMUDEZ, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos OSWALDO TORRENS GRATEROL y YAJAIRA CAROLINA BERMUDEZ LOPEZ, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día veintiséis (26) del mes de Julio de 1979, según acta N° 70 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.