REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: MARIANELA CHACIN PELLEGRIN, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° V-3.893.057, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, I.P.S.A. No. 45.934.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLINICA URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA de este domicilio, según documento registrado por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 1995, bajo el No. 05, tomo 100-A, en la persona de su Presidente ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ, representada judicialmente por el Abogado CARLOS JHONGE, I.P.S.A. No. 22.525.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Participación y Ejercicio Profesional.-
EXPEDIENTE: No. 15.393.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA CHACIN PELLEGRIN, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, contra la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ, representada judicialmente por el Abogado CARLOS JHONGE, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Participación y Ejercicio Profesional.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2004, quien era el Tribunal Distribuidor, y le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 1179, de fecha 06/11/1991, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 16 de Febrero de 2004 (F-14) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, expidiéndose copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada.-
Al folio 15, se desprende diligencia del Alguacil de éste Tribunal donde deja constancia la imposibilidad de citar al representante de la demandada.-
Al folio 19 riela Poder Apud Acta conferido por la parte actora a las Abogadas PAULA ESTRADA BILLALBA y ANA PEREIRA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.934 y 40.057 respectivamente.-
Al folio 21 riela auto de fecha 22/06/2004 donde se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve, ordenándose por auto separado librar la correspondiente compulsa (F-22).-
Al folio 23 de fecha 19/08/2004 riela diligencia del Alguacil de éste Tribunal donde consigna recibo debidamente firmada por el representante de la demandada.-
Riela del folio 25 al 29 escrito de Cuestiones previas consignado por el Abogado CARLOS JHONGE, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, y en fecha 24/08/2004 (F-36 al 39) se dicta Sentencia Interlocutoria donde se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días contemplados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 27/08/2004, 31/08/2004 y 01/09/2004 (F-40 al 46, 173, 183 y 184), comparecen tanto la parte demandada como la demandante y consignan escritos de pruebas, siendo admitidos en las mismas fechas respectivamente (F-171, 175 y 185), cuyas resultas constan en autos.-
Sin informes de las partes y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone:
1.- Que en fecha 18/06/1997 suscribió un contrato de participación y de ejercicio profesional con la demandada, estableciendo la obligatoriedad de ejercer la profesión de Médico Anestesiólogo, así como el pago de sus Honorarios Profesionales a título de contraprestación; que en la Cláusula Segunda del contrato se estableció la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de valor de participación por su persona en la Policlínica Urdaneta, C.A., siendo reembolsable en caso de terminación del contrato por voluntad de alguna de las partes.-
2.- Que a partir del año 2000 la accionada ha incumplido con la obligación principal de cancelarle los honorarios profesionales, adeudándole la cantidad de Bs. 12.320.000, asi: Bs. 1.700.000,00 año 2000, Bs. 1.920.000,00 año 2001, Bs. 3.100.000,00, año 2002 y, Bs. 5.600.000,00 año 2003.-
4.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la accionada, hecho que constituye causa de rescisión del contrato suscrito y la devolución de lo pagado por concepto de participación según la cláusula segunda del contrato, en fecha 25 de agosto de 2003 formalizó reclamo extrajudicial sin obtener repuesta alguna por parte de la accionada.-
5.- Demanda además la suma de Bs. 1.000.000,00 correspondiente a lo pagado a la accionada por el contrato de participación suscrito entre ambas, y la suma de Bs. 4.928.000,00 correspondiente a los intereses moratorios a la tasa del 20% anual a partir del año 2000 y los que se sigan causando; las costas y costos del proceso así como la indexación o corrección monetaria.-
6.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículo 1159, 1160, 1167, del Código Civil; el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antiguo artículo 386, Ejusdem, Código del año 1916) y ; el artículo 40 primer aparte de la Ley de Ejercicio de Medicina.-

La parte demandada a través de su apoderado judicial alega las siguientes defensas:
1.- Alega la cuestión previa del defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual fue decidida en fecha 24/08/2004.-
2.- A todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el que en el contrato de Participación se establezca la obligatoriedad de ejercer la profesión de médico anestesiólogo para su representada, así como el pago de honorarios profesionales a titulo de contraprestación.-
3.- Niega, rechaza, contradice y enerva su representada, por que no era ella la obligada a cancelar honorarios profesionales, ni dividendos, ni intereses, ni prestaciones sociales.-
4.- Que su representada no esta obligada a cancelar honorarios profesionales a titulo de contraprestaciones, de servicios médicos, sino más bien a deducir el monto de honorarios profesionales correspondiente al Médico Cirujano principal el 40% de esos honorarios a cancelar a los médicos anestesiólogos, siendo que en los casos sociales, los honorarios quedaba a convenir con el Médico Cirujano Principal y no con su representada.-
5.- Que lo cierto y verdadero es que esos conceptos fueron efectivamente cancelados como lo demostrará en la etapa probatoria.-
6.- Que la accionante abandonó sus funciones de servicios médicos durante los primeros días del mes de agosto del año 2003, efectuando su representada todas las gestiones extrajudiciales a fin de cancelarle la suma de Bs. 1.000.000,oo por valor de concepto de participación y como parte de su reintegro según lo prescrito en la cláusula cuarta del contrato, negándose la accionante a efectuar el retiro del dinero respectivo, procediéndose en fecha 30-03-2004 a consignar la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por ante el Tribunal Primero de Municipio, para dar cumplimiento a lo estrictamente establecido en la cláusula cuarta del contrato.-
7.- Niega, rechaza y contradice que a partir del año 2000 su representada ha incumplido con la obligación en el pago de los honorarios profesionales adeudándose la suma de Bs. 12.320.000,oo por cuanto su representada los ha cancelado casi en toda su totalidad.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas promovidas por la parte demandada: Primer escrito: a) Invoca a favor de su representada el merito que arrojan los autos, particularmente las que emergen las contradicciones en que incurre el accionante al pretender por vía del juicio breve, soluciones que solo corresponden a la vía ordinaria; b) Promueve, consigna y opone recibos de pagos cancelados por su representada al Médico Cirujano por concepto de Honorarios Profesionales de diferentes pacientes los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidos correspondiente a los años 2000-2001-2002 y 2003; así como originales de historias médicas de pacientes diferentes los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidas, contentiva de tratamientos médicos por montos cancelados al Médico Anestesiólogo correspondiente a los años 2000-2001-2002 y 2003; c) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Luz Santaella, Jorge Pacheco, Alida López de Prince, Félix Saavedra, Luis Ojeda, Ladislao Higuera y María Isabel de Urdaneta, a fin de que ratifiquen o niegan en su contenido y firma las documentales consignadas; d) Promueve, consigna y opone contrato certificado de participación celebrado entre su representada y la accionante así como copia certificada de expediente No. 227 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello; e) Promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Banco Provincial de esta ciudad, y remita información si la Dra. Marianela Chacín hizo efectivo cheque por la suma de Bs. 240.000,oo firmado por su representada, e informe sobre cualquier filial o centro donde la accionada haya podido hacer efectivo dicho cheque.- Segundo escrito de pruebas: a) Promueve la testimoniales de los ciudadanos Salím Nakhoul y Luis Marcano y ratifiquen en su contenido y firma las documentales consignadas.-

Pruebas promovidas por la parte accionante: a) Reproduce el mérito favorable de los autos; b) Promueve la prueba de exhibición de las facturas emitidas por la accionada a favor de Delyis Sequera, Indira Sosa Castillo, María Meza Parra, Ayari Tachau, Mabel Camacho, Hilda Gómez, Isbelia Sarmiento, Irene Padrón, Yuliana Ladera, Eilin Romero, Juana Falcon, Dubraska Saldarriaga, Luisana Betancourt, Sydney Amaya, Debrida Sánchez, Norka Rojas y Génesis Acosta; b) Originales de libros mayor o analítico y de ventas; de la forma 30 exigida por el Seniat.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO: Cree necesariamente fundamental este Juzgador, advertir previamente, que decidida como fue en la interlocutoria dictada en fecha 24/08/2004, cual podría ser la naturaleza de la relación contractual de marras, entre quien esta establecida y, en definitiva, de la responsabilidad que tiene la demandada para con los profesionales de la medicina que en ella ejercen sus actividades, vista sus funciones de órgano receptor de los emolumentos médicos; interlocutoria esta que se entiende aquí por reproducida; establecer que los criterios y análisis allí expresados guardan estrecha correspondencia con la redacción de las cláusulas TERCERA, DECIMA, DECIMA SEGUNDO, DECIMA TERCERA, del Contrato de Participación (f. 3 al 9) de donde efectivamente se desprende el carácter de la demandada como la tenedora y pagadora de los correspondientes Honorarios Profesionales, por las actuaciones que los médicos autorizados contractual y administrativamente realicen en las instalaciones de la demandada, incluso funge como agente de retención de dichos honorarios tal como se establece en la cláusula DECIMA del contrato de participación e, indubitablemente como se señala en la cláusula DECIMA CUARTA, como principal receptor y pagador de los Honorarios Profesionales de los médicos que ejercen su profesión en las instalaciones de la demandada, a favor de los usuarios o pacientes de ella.
En otro orden de ideas, se consideran reconocidas, convenidas, por lo tanto se relevan de pruebas las deudas que por concepto de Honorarios Médicos Profesionales se demandan referidas a los pacientes IVELISE CUMARE DE ESTRADA: Bs. 120.000,oo; JUANA ANZOLA DE BORGES: Bs. 120.000,oo; ALEJANDRO VERGEL: Bs. 120.000,oo; ERIKA CUSTODIO: Bs. 160.000,oo; PATSY LAYA: Bs. 160.000,oo; LEURIS; PEREZ DE CARREÑO: Bs. 160.000,oo; HELLEN MARIN DE GARCIA: Bs. 120.000,oo; OSCAR SOTO: Bs. 200.000,oo; CARMEN PINTO: Bs. 160.000,oo; ERIKA CUSTODIO: Bs. 160.000,oo; KATAIUSKA NOGUERA: Bs. 120.000,oo; LISETH AÑEZ: Bs. 160.000,oo; FLOR MARIA CORDERO: Bs. 140.000,oo; LISBETH ESCHARBAY: Bs. 120.000,oo; CORNELIO RAMON NOGUERA: Bs. 220.000,oo; JOSE HOYER: Bs. 120.000,oo; JAVIEISY MEDINA: Bs. 120.000,oo; JOSE G. HIDALGO: Bs. 120.000,oo; MARIA BOLIVAR: Bs. 160.000,oo; ZORAIDA NUÑES DE PINTO: Bs. 160.000,oo; FELICIA DE MURO: Bs. 260.000,oo; MARIA DOS SANTOS TELLO: Bs. 160.000,oo; CRISTINA LEON: Bs. 160.000,oo; ANDERSON BRACHO: Bs. 160.000,oo; DILIA COLMENARES: Bs. 80.000,oo y CLAIRETH ISABEL YÉPEZ ARGOTA: Bs. 100.000,oo, todo ello de conformidad con los artículos 361 y 388 del Código de Procedimiento Civil.- A lo que sumadas las cantidades individuales nos da una cantidad general de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo), cantidad esta que deberá cancelar la parte demandada a la parte demandante.- En el mismo orden de ideas se valoran y se reputan como reconocidas y por lo tanto admitidas por la demandante, las documentales que rielan a los folios 88, 89, 90, 91, 112, 113, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 134, y 135, a las que este Tribunal aprecia y les da todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de desprenderse de ellas los servicios prestados y deudas admitidas a los pacientes ya nombrados.-
Por otra parte, y de igual manera en su escrito probatorio opone la empresa demandada a través de su representante judicial, el pago cancelado directamente a la actora MARIANELA CHACIN PELLEGRINI por los servicios prestados a los pacientes LIDUVINO BARRIO y otros, YOLANDA CHIRINOS DE SUAREZ, EDGAR NAVAS CASTILLO Y OTROS, MARLEN CLARITZA INFANTE, ALI R. TORREALBA, JANETH ORTEGA Y OTROS, JAIME FERNÁNDEZ Y OTROS, LUISANA GUTIERREZ Y OTROS, NANCY REBOLLEDO Y OTROS, ANITA KALIWOSKA Y OTROS, ESTANLIN NASAR Y OTROS, ALEXANDER AÑEZ, ARNALDO J. HORTELANO Y OTROS, JONAIKED MIRANDA Y OTROS, ROSELY LADERA Y OTROS, JESENIA FREITES Y OTROS, JARENIS HERNÁNDEZ Y OTROS Y MIRELIA HERNÁNDEZ Y OTROS, según recibos de pago que rielan a los folios 49, 76, 77, 78, 79, 100, 101, 102, 103, 107, 109, 111, 114, 115, 116, 128 y 129, documentales estas que al ser promovidas en ningún momento fueron impugnadas, rechazadas o desconocidas por lo que deben reputarse como reconocidas y admitidos dichos pagos a favor de la demandante conforme asi lo establece el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ésta nada que reclamar por estos conceptos o servicios.-
Sin embargo a pesar de lo anteriormente establecido, de igual forma la parte demandada promueve un conjunto de recibos de pagos, el cual señalo que estos pagos se habían cancelado para el equipo quirúrgico, recibiéndolo los profesionales de la medicina siguientes: Dra. LUZ SANTAELLA, Dr. LUIS OJEDA, Dr. SALIN NACHOUL y Dr. JORGE PACHECO, promovido los recibos conforme al escrito respectivo que riela a los folios 40 al 46, Numerales 1, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 34, 36 y 62.- En relación a los mismo, argumenta la parte accionada que el pago que constan en los recibos que anexa con los numerales del escrito de pruebas inmediato anteriormente señalados, son pagos cancelados, referido a los pacientes DELYIS SEQUERA, INDIRA SOSA, MARIA I. MEZA, AYARIS TACHAU, MABEL CAMACHO, HILDA GOMEZ, ISBELIA SARMIENTO, IRENE PADRON, JULIANA LADERA, EILYN ROMERO, JUANA FALCON, DUBRASKA SALDARIEGA, LUISANA BETANCOURT, DEBRIDA SÁNCHEZ, NORKA ROJAS VALVUENA y ALEJANDRO CANO, pagos estos hechos para el equipo quirúrgico donde se supone que esta incluida la actora.- A este respecto quiere este Tribunal señalar, que analizados como fueron cada uno de los recibos, historias y otros, anexos A, A9, A10, A11, A18, A,19, A20, A21, A22, A23, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A40, A41, A42, A44, A46, A68 y A69, los cuales riela a los folios 47, 73, 74, 75, 82 al 87, 92 al 99, 104, 105, 106, 108, 132 y 133; solamente figura el nombre de la ciudadana MARIANELA CHACIN PELLEGRINI como Médico Anestesiólogo actuante a los folios 75, 84, 95 y 105, documentales estas referidas a los servicios prestados a las pacientes INDIRA SOSA, AYAURIS TACHAU, YULIANA LADERA y SIGNEY AMAYA, pero en las otras documentales referidas a la defensa de pago opuesta (DELYIS SEQUERA, MARIA MEZA, MABEL CAMACHO, HILGA GOMEZ, ISABELIA SARMIENTO, IRENE PADRON, EILYN ROMERO, JUANA FALCON, DUBRASKA SALDARIEGA, LUISANA BETANCOURT, DEBRIDA SÁNCHEZ, NORKA ROJAS VALVUENA y ALEJANDRO CANO), no aparece ni siquiera mencionada el nombre de la demandante, por lo que en ningún momento debe considerarse como que estos servicios prestados en relación a los pacientes mencionados en el paréntesis, le fueron cancelados.- Lo que si quiere dejar claro este Tribunal, es que los conceptos reclamados conforme a los pacientes INDIRA SOSA de Bs. 100.000,oo, AYARI TACHAU de Bs. 100.000,oo, YULIANA LADERA de Bs. 150.000,oo y SIGNEY AMAYA de Bs. 200.000,oo, no deben prosperar, y en lo referente a los pagos reclamados cuya defensa de pago opuso la demandada, pero que en los recibos que anexo no aparece ni siquiera mencionado el nombre de la actora, viendo la naturaleza de la acción prefiere este Juzgador someter a revisión los mismos mediante una experticia complementaria del fallo que ordenará a dichos efectos.-
En relación a los conceptos demandados por servicios prestados a los pacientes IVER JOSE COLINA, ANDRA MOCCO, ANDERSON JOSE MONTEVERDE GUEVARA y RAYNIER JOSE RAMOS CALDERON, este Despacho considera que al no ser rebatidos, impugnados o demostrado lo contrario, estas defensas opuestas, las considera admitidas y convenidas por la parte demandante, por lo que las mismas no deben prosperar y en consecuencia, considerarse que en estos casos la accionante no tuvo participación y en otros no se requirió tratamiento quirúrgico demostrativo Y; ASI SE DECIDE.-
A juicio de este Juzgador, lo que queda al Tribunal decidir en la controversia planteada es lo que la parte demandada en la contestación y, categóricamente en el lapso probatorio, a través de su representante judicial, DESCONOCE que a los ciudadanos cuyos nombres reposan en el listado de pacientes que hace al folio 40: OMAIRA J. RIVAS, KERALYS CHIRINO, BEATRIZ FLORES, MAYRA A. DE ROMERO, GORGILINA MIRLR DE ROMERO, MULY LIA, MILVIDA G., ERMINDA DE COLINA, LEXIS MELENTEZ, JOLIMAR TORRES, RAMON NOGUERA y DUBENANGE RODRIGUEZ, se le haya prestado servicios médicos, o sea, que no han sido pacientes de la accionada por NO Constar ni Tener Registro de Historial Clínicos, ni Médicos.
En estos casos en concreto, a excepción de los pacientes LEXYS MELÉNTEZ y JOLIMAR TORRES que no aparecen en los listados que anexa a su demanda la parte actora, tenemos que ante el desconocimiento hecho la parte demandante no produjo ninguna prueba que sustentara el cobro que estaba haciendo por los supuestos servicios prestados a estos pacientes, y al ni siquiera rechazar el desconocimiento hecho, ni producir prueba alguna para demostrar sus dichos, evidentemente que los conceptos referidos a dichos pacientes deben incluirse como materia de la complementaria del fallo que se ordenará al efecto, en virtud de la naturaleza de la relación y la naturaleza de la contraprestación que se reclama.-
Aún más, a los fines de demostrar sus dichos la parte actora en el lapso probatorio promueve la prueba de EXHIBICIÓN de: A) Copias al carbón de facturas emitidas por la demandada a favor de: DELYIS SEQUERA, INDIRA SOSA CASTILLO, MARIA MEZA PARRA, AYARI TACHAU, MABEL CAMACHO, HILDA GOMEZ, ISBELIA SARMIENTO, IRENE PADRON, YULIANA LADERA, EILIN ROMERO, JUANA FALCON, DUBRASKA SALDARRIAGA, LUISANA BETANCOURT, SYDNEY AMAYA, DEBRIDA SANCHEZ, NORKA ROJAS y GENEXIA ACOSTA; B) Originales de los libros Mayor o Analítico y; C) La forma 30 exigida por el S.E.N.I.A.T., a los contribuyentes. Pretende la parte demandante promovente, con estas pruebas, probar la existencia de los montos facturados en dichas facturas y la relación entre estos y lo reflejado en el libro mayor con lo declarado planillas o forma 30. Dicha prueba fue promovida y admitida el 01/09/2004 (f. 185).
Ahora bien, el día (06/09/2004) y hora fijada para la prueba de Exhibición, habiéndose intimado a la parte demandada, no habiéndose opuesto a la prueba la parte accionada; el representante judicial de la demandada aduce que la exhibición de documentales no cumple con el dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A saber se “incumple con la afirmación de datos que el solicitante de tal afirmación aduce” “además que no acompaño a dicha solicitud las copias o cualquier otro medio de pruebas que constituya por lo menos presunción grave de la existencia de tales documentales” “no especifica en su capitulo II que tipo de facturas legales del SENIAT es decir no determina ni la fecha, día o mes...ni refiere tampoco el año el día y fecha que corresponde la existencia del libro mayor no obstante que las facturas libradas por mi representada y relacionadas con los pacientes a los cuales se les prestó servicios médicos están incorporados al cuerpo del expediente” Prosigue señalando que “no pudo ni debió el ciudadano Juez admitir las pruebas de exhibición de dichas pruebas... y menos todavía intimar a mi representada... sin que las mismas afectase el debido proceso con menoscabo del derecho a la defensa...”
Quiere ser categórico este Juzgador al señalar que: Solamente con el dicho de la demandada en el sentido de negar la prestación de servicios a los pacientes que argumenta la accionante, prestó, y por ello se derivan los conceptos y montos reclamados como Honorarios Profesionales; de igual manera, solamente con argumentar la indebida admisión de la prueba de Exhibición en que al decir de la parte accionada incurrió este Tribunal, al no cumplir a su parecer, con los requisitos establecidos en el artículo 436, Ejusdem; NO ES SUFICIENTE para que este Sentenciador no haya admitido dicha prueba, o la deseche por innecesaria e irrelevante. Sin embargo antes de dictar algunas reflexiones doctrinarias sobre la materia, es conveniente aclarar que, ante estos procedimientos que leyes como la Ley del Ejercicio de la Medicina nos impone, procedimientos que no tienen una regulación expresa, es menester aplicar como norma supletoria, inmediata-tal como lo aconseja el mismo legislador-la contenida en el Código de Procedimiento Civil. Por ello cuando una prueba se promueve siempre queda abierta la facultad contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, última parte, cuando se otorga la facultad de OPOSICION A LA ADMISION DE UNA PRUEBA y; que aún cuando existan criterios que en el juicio breve no habrá lugar a incidencias diferentes a las establecidas en el, aún cuando se ha debido admitir el mismo día de la presentación por ser así la naturaleza del procedimiento, sin embargo su evacuación se hubiera detenido por imponerlo el contenido del artículo 399, Ibidem, parte final, hasta que se hubiera dictaminado la providencia (de oposición a la admisión) correspondiente; situación que hubiera resultado de mayor utilidad.
No obstante lo anteriormente dicho, este Juzgado pasa a analizar de seguidas sobre la admisión de la prueba de exhibición hecha y, su valoración. El Tratadista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, páginas 272 a la 281, expresa:

“(...)(...) Calamandrei, en nota comentando la Sentencia de la Corte de Apelación de Florencia, del 26 de octubre de 1929, observaba que...(sic) cuando se habla de exhibición en juicio de un documento, este no se considera ya como objeto de un derecho privado, sino como medio para obtener la verdad en un proceso, objeto del cual no es la relación entre el titular del derecho y el tenedor del documento...(sic) sino otra cualquiera relación controvertida, en la cual el documento debe de servir de prueba al juez; y aquí entra el juego el interés público, en vista del cual, la producción del documento en el juicio tiende, no a actuar un interés privado de la parte sobre el documento, sino a mejor obtener, con el concurso de los elementos probatorios que ofrece el documento, los fines superiores de la función jurisdiccional” (página 272).-

Prosigue señalando:

“(...)destaca Couture...(sic) que el tenedor o dueño del documento que actúa como parte en el juicio, se haya vinculado a la justicia por los múltiples ligámenes jurídicos que constituyen la relación procesal, entre ellos los deberes de lealtad, probidad y buena fe; y es en nombre de esos deberes, que debe prestar su colaboración a la demostración de la verdad. La exhibición-afirma Couture-forma parte de la contribución que como litigante debe a la obra de la justicia. ” (página 274).-

Bajo estos criterios, los cuales este Juzgador comparte plena y absolutamente, debe este operador de justicia en uso de sus atribuciones, interpretar que: Cuando la parte demandante promueve la prueba de exhibición, solicita la exhibición de dos documentos fundamentales como la FORMA 30-Planilla Fiscal expedida por el SENIAT- y, el LIBRO MAYOR O ANALÍTICO. La primera, documento administrativo fiscal, pro forma, que es igual obligatoriedad para todos los contribuyentes; que no requiere de mayor ilustración y, que contiene de manera uniforme las exigencias que en dicho documento administrativo la autoridad pública impone. El segundo, un Libro Contable, exigido por el Código de Comercio, por lo que la práctica contable hace más o menos uniforme su contenido y los datos y demás elementos contables que allí deben reposar.
En función de lo expuesto y de la naturaleza fiscal que para los comerciantes tienen la obligación de llevar, llenar y declarar, las documentales de marras (Libro Mayor y Forma 30); en función de haberse admitido dicha prueba y de que la parte accionada no rechazo o se opuso a la misma; en función que tampoco cuando ataco en el propio acto de la evacuación de la exhibición a dicha prueba, produjo prueba alguna de que las documentales no se hayan en su poder, como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose entonces una contradicción entre partes, que lleva a este Juzgador presumir que, para declarar cualquier subterfugio y conseguir la verdad verdadera, se hace necesario ordenar la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en la que el experto designado y juramentado al efecto, ayudándose de los elementos contables que requiera y que la demandada deberá suministrarle, logre detectar si esos servicios fueron realmente prestados por la demandante, para asi poder corresponderle los honorarios que reclama Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a las otras pruebas promovidas por la demandada, este Despacho advierte: En relación a las testimoniales evacuadas a los folios 176 y 177, ciudadanos: LUZ SANTAELLA y JORGE LUIS PACHECO, este despacho ratifica su criterio que las mismas sirven para demostrar que recibieron las cantidades de dinero expresadas en los recibos que le fueron puestos a la vista, pero en muchos de ellos no aparece como si se recibieran cantidades de dinero a favor de la actora, por lo que salvo las excepciones señaladas, esta prueba no obra contra la demandante. En cuanto a la evacuación del testigo SALIM IBRAHIM NAKHOUL (f. 186), no se aprecia por cuanto del escrito de promoción no aparece promovido.- En relación a la consignación hecha por ante Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, como reintegro del valor de participación suscrita en el CONTRATO DE PARTICIPACION, este despacho se remite a las consideraciones realizadas en el encabezamiento de este particular. No obstante la cantidad de Bs. 1.000.000., se considera reintegrada por ese concepto y, solo producirá indexación desde el momento en que debió reintegrase hasta la fecha del 30/03/2004.- En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Banco Provincial y evacuada a los folios 207 y 208, este Tribunal considera que al no estar causado el cheque en referencia no podría aseverarse que obedece al pago de honorarios profesionales, por servicios prestados por la parte accionante a la ciudadana NORA CAICEDO, por lo que dicha prueba debe desecharse por infundada y meramente referencial.-
Se concede la Corrección Monetaria solicitada, al ser las mismas cantidades de dinero y observar la perdida de valor sufrida por lo debido, tal como lo tiene asentado la Jurisprudencia Nacional al respecto, criterios estos que se acogen plenamente y se dan aquí enteramente por reproducidos.-
En cuanto a los intereses moratorios reclamados, estos se conceden pero al interés legal, por cuanto de autos no existe convenio entre las partes.
SEGUNDO: En virtud de las consideraciones expuesta se concluye: A) Que deben prosperar las cantidades y conceptos admitidos y convenidos por la parte demandada, tal como esta señalado en la parte primera del particular primero y, que asciende a la cantidad de Bs. 3.840.000,oo; B) Se ordena una Experticia Complementaria del fallo a los fines de : B.1) Analizar, concluir y calcular, las cantidades que puedan resultar del estudio que haga el experto que se designe y juramente, sobre los puntos en donde en el particular Primero se consideró su realización. Al efecto, deberá la parte demandada suministrarle al auxiliar de justicia designado y juramentado, los mecanismos y elementos contables y de índole similar, que les sean solicitados; B.2) Realizar los cálculos sobre la corrección monetaria e intereses moratorios acordados; C) Se entiende por consignada a favor de la parte demandante, según consignación hecha el 30/03/2004 por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; suma esta que se queda en propiedad de la parte demandada, debiendo proceder a su obtención en el momento que ella lo precise.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA CHACIN PELLEGRIN, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, contra la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ, representada judicialmente por el Abogado CARLOS JHONGE, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Participación y Ejercicio Profesional.-
En consecuencia se ordena a la parte perdidosa cancelar a la demandante, de inmediato, los conceptos y las cantidades que resulten, conforme a lo señalado en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión Y, ASI SE DECIDE.-
Se acuerda la indexación monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 16/02/2044 hasta la completa ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto que será nombrado por el Tribunal, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes todos de conformidad con lo establecido con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES