REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTES: GIOVANNI RICHARD ZAMBRANO NIETO y MARIA LAURA OJEDA BOLIVAR.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: 15.388.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 05 de Febrero del 2.004, los ciudadanos GIOVANNI RICHARD ZAMBRANO NIETO y MARIA LAURA OJEDA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.892.064 y V-13.548.396, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FLORA DAO SENIOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.982 y del mismo domicilio; presentaron escrito ante éste Tribunal, donde manifestaron que en fecha catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Uno (14-12-2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes.
En la misma fecha de presentación del citado escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, y previa lectura acordada por el Secretario a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 22 de Febrero del 2.005, compareció la ciudadana MARIA LAURA OJEDA BOLIVAR, asistida por la Abogada FLORA DAO SENIOR, inpreabogado Nº 39.982 y solicitó por cuanto ha transcurrido un (1) año desde la fecha de admisión de la presente causa, la que fue admitida en fecha 13 de Febrero del año 2.004 y no ha habido ningún tipo de reconciliación entre su cónyuge, ciudadano GIOVANNI RICHARD ZAMBRANO NIETO, pide al Tribunal conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, previa notificación al ciudadano antes mencionado. Igualmente en fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Cinco (2005), compareció el ciudadano GIOVANNI RICHARD ZAMBRANO NIETO, quedo legalmente notificado, y conviene en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir Observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de una (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges”.
en este caso, el Tribunal declarará la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
En el presente caso, la separación de cuerpos y bienes fue decretada por auto de fecha 13/02/2004 y para la fecha en que el cónyuge, solicito la conversión en Divorcio, o sea, el 22 de Febrero del 2.005, había transcurrido un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GIOVANNI RICHARD ZAMBRANO NIETO y MARIA LAURA OJEDA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.892.064 y V-13.548.396, respectivamente en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El día 14 de Diciembre del 2001, según Acta Nº 091, de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES