REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ANDRADE DA SILVA, Delia Magdalena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.569 y de este domicilio, mediante apoderados judiciales abogados JAIME E. SALAZAR SEQUERA y NELIDA ROJAS DE PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.851 y 79.115, respectivamente.
DEMANDADO: FERNANDES NOBREGA, Joao Inacio, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.421.894 y de este domicilio, representada por su defesor ad-litem abogada VANNESA JIMENEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.509.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 14.990
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DELIA MAGDALENA ANDRADE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.569 y de este domicilio, mediante apoderados judiciales, abogados en ejercicio JAIME E. SALAZAR SEQUERA y NELIDA ROJAS DE PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.851 y 79.115, respectivamente, contra el ciudadano JOAO INACIO FERNANDES NOBREGA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.421.894 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 28 del mes de Marzo de 2003 (f.7), se emplazó a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del ciudadano JOAO INACIO FERNANDES NOBREGA, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 11-06-2003 (f.9), se dio por notificada la representación del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2003 (f.10), el Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 12, en fecha 10/09/2003, riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede del demandado, no pudo localizar al mismo, por lo que a los folios 16 al 22 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f.16) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien al no acudir, se solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada VANNESA JIMENEZ SIERRALTA.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estuvo presente la demandante ciudadana DELIA MAGDALENA ANDRADE DA SILVA, asistida del Abogado JAIME SALAZAR; e igualmente presente la abogada VANNESA JIMENEZ, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano JOAO INACIO FERNANDES NOBREGA.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la demandante DELIA MAGDALENA ANDRADE DA SILVA, asistida del Abogado JAIME SALAZAR, e insistió en la continuación del juicio, además de ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda de divorcio.
En fecha 01-09-2004 (fls. 44 y 45) comparece el Abogado JAIME SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 13/01/2005, el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en
causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…fijamos nuestro primer y único domicilio en el Edificio Comercio, calle Comercio Apartamento 6, piso 3, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en donde apenas si funcionó nuestra relación matrimonial, ya que desde un principio hubo dificultades de índole personales que fueron superadas y cuando ya estábamos compartiendo en forma armoniosa nuestra relación conyugal, mi cónyuge Joao Inacio Fernandes Nobrega, ya identificado, sin darme explicación alguna ni advertirme de su conducta en el mes de diciembre del mismo año 1997, abandonó el hogar violando así los deberes inherentes al matrimonio, faltándole igualmente el derecho a la convivencia, de socorro mutuo, sin que haya habido forma alguna de que regrese, amén de que se desconoce a ciencia cierta su paradero …”
SEGUNDO: El demandado fue citado por medio de carteles, conforme lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose defensor judicial recayendo en la persona de la Abogada VANNESA JIMENEZ SIERRALTA, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se dio por citado para todos los actos del juicio.
TERCERO: Ahora bien, de autos se desprende que para el momento de la contestación de la demanda la defensora ad-litem no acudió al mismo. Por el contrario el demandante si lo hizo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Esta situación obliga entonces al demandante conforme al artículo 506 ejusdem, probar sus afirmaciones de hecho.
En este sentido señala este juzgador, que de autos se desprende que el único elemento probatorio que promovió la parte demandante fue la testifical de un número de dos (2) testigos XIOMARA MERCEDES SOTTELDO GOMEZ y PETRA MAMERTA GOMEZ DE SOTELDO, además de invocar el mérito y el principio de comunidad de la prueba, invocaciones éstas que se desechan por cuanto la no comparecencia del demandado además de ser considerada como contradicción de la demanda en todas sus partes (Artículo 758 C.P.C.), no precisa ni demuestra por si mismo el Abandono Voluntario argumentado, y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba por inaplicable, toda vez que la misma incomparecencia del demandado en todo el juicio la produce así.
En cuanto a los testigos promovidos, solo uno acudió al llamado, siendo la carga de la parte actora de traerlos a testificar. Así aún cuando de las respuestas del testigo PETRA MAMERTA GOMEZ DE SOTELDO, se desprende que conoce a los ciudadanos DELIA MAGDALENA ANDRADE DA SILVA y JOAO INACIO FERNANDES NOBREGA; que fue testigo presencial del matrimonio, y que le consta que el ciudadano JOAO INACIO FERNANDES NOBREGA abandono el hogar conyugal; se observa gravemente que fue el único medio probatorio promovido y evacuado, hecho este que aun cuando en el medio forense civil se ha venido abandonando la tesis de no valorar el dictamen de un solo testigo –unus testis millus testis- en virtud del principio de la libre valoración de la prueba y la obligatoriedad de apreciar todas y cada una de las pruebas producidas, según las reglas de la sana critica, incluso establecidos en nuestro ordenamiento jurídicos, artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante sin embargo cuando se trata de prueba de testigos el dictamen de los mismos (varios testigos) debe valorarse en su conjunto, la concordancia de éstos entre si y/o con las demás pruebas que reposan a los autos, para que logren un grado de convicción suficiente al juzgador.
En el caso in comento, ya como se ha anotado, solamente un único testigo promovido y evacuado por la parte actorial, sin que exista otro medio o testigo que permita hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del C.P.C., no logrando la parte demandante, por la declaración única del testigo evacuado y por si mismo, crear suficiente convicción en base a que el demandado abandono voluntariamente el hogar, causal esgrimida en la demanda, por lo que la presente demanda no puede ni debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DELIA MAGDALENA ANDRADE DA SILVA, contra el ciudadano JOAO INACIO FERNANDES NOBREGA, ambos ya identificados en autos, y en consecuencia, queda con pleno valor el matrimonio por ellos contraído en fecha 18 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, según acta N° 50 de la referida fecha.
Notifíquese a las partes, conforme a dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los treinta y ún (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.