REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTES: DIAZ RODRIGUEZ, Gustavo, títular de la Cédula de Identidad N° E-81.940.083 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FERREIRA DE SOUSA, Vasco Fernando, títular de la Cédula de Identidad N° V-14.380.608 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE N° 14.883.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Por auto de fecha 18 de Febrero del 2.003, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano GUSTAVO DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° E-81.940.083 de este domicilio, contra el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA.
Admitida la demanda, se emplazo al demandado para que comparezca a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.
Al folio siete (07) consta el avocamiento de este Juzgador.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 18/02/2003, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectúo en fecha 30/06/2003.-
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 18/02/2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso.- Verificada la perención en fecha 18/02/2004.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.