REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Abog. HUGO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.314.-
PARTE DEMANDADA: REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.839.553.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 15.672.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA).-

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el Abogado en Ejercicio HUGO FEDERICO ALVARADO contra el ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL; en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, en fecha 20 de Octubre de 2004 (F-251), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Octubre de 2004 (F-196 al 199).-
Previa Distribución del mismo en fecha 01/11/2004, quedó para su conocimiento éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 16/12/2004 (F-254), y estampándose auto fijándose para el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F-257).-
Visto con escrito de la parte apelante y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la parte Apelante lo siguiente:
1.- Que la Juez del fallo al analizar las declaraciones de sus testigos tiene un criterio errado de los testigos y sus declaraciones por el cual no les dio valor probatorio, por cuanto la declaración del ciudadano JESÚS CARFI TINEO que es representante de la empresa deudora del señor Reyes, siendo ésta la persona con quien se entrevistó y le ofreció una mejor oferta de pago, por tal razón le pidió que viniera a declarar, declarando con tanta certeza, demostrando así parte de lo que alegó en su escrito libelar.- Que la A quo al no darle crédito a éste testigo, en la parte motiva de su sentencia, en su capítulo 11, expresa que el testigo hace pensar que tiene interés en las resultas del presente caso, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo de los hechos ventilados, mas aun cuando los hechos de una manera u otra devienen por la deuda que su empresa tenía con el intimado de los autos.-
3.- En cuanto a la declaración del testigo HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GUATIRE fue invalidada por la Juez de la causa, argumentando que se limitó a demostrar la existencia de una convención cuyo valor excede de Bs. 2.000,oo no estando permitido por el Artículo 1.387 del Código Civil.-
Se deja constancia que no existe en autos actuación alguna de la parte intimada .-
Vistos los informes de la parte apelante en esta Instancia y el Tribunal así lo hace constar, pasa este Juzgado a decidir la presente apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Por razones de lógica y utilidad, este Despacho va a proceder de seguidas a analizar y decidir la apelación planteada en contra de la sentencia definitiva emitida de la siguiente manera:
El Tribunal A-quo en parte de su Sentencia definitiva expone:
“(...)(...)Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales...(sic) se pasa de seguidas a analizar todas y cada una de las pruebas existentes...(sic) a fin de determinar si ciertamente dicho profesional del derecho gestionó a favor del ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL las diligencias a fin de lograr que se le cancelará a éste último lo que le adeudaba...”
De igual manera señala el a-quo:
“(...)Con relación al ciudadano EDGARDO JESÚS CARFI TINEO...(sic)tal como se deriva del documento transaccional, el deponente es...(sic) Director General de la empresa...(sic)demandada por el ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, asimismo se deriva de las copias certificadas remitidas por el Juez de Alzada...(sic)en consecuencia hace pensar que el mismo tiene un interés aunque sea indirecto en las resultas del presente proceso, lo cual lo incapacita como testigo de los hechos ventilados en la presente causa, más aún cuando dicho hechos de una u otra manera devienen de la deuda que su empresa mantenía con el intimado de autos.- Con relación al ciudadano HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTIER...(sic)por cuanto el mismo fue quien recomendó al abogado HUGO ALVARADO...(sic)de las declaraciones del deponente no emerge ningún tipo de interés en el presente hecho, no considerándose que el solo hecho de haberlo recomendado como abogado sea suficiente como para catalogarlo de testigo inhábil...(sic) Ahora bien, esta declaración es el único medio probatorio presentado por el intimante, a los fines de demostrar sus respetivos Honorarios Profesionales, sin embargo, el Código Civil, establece en su artículo 1.387 lo siguiente...(sic) Si bien puede el Juzgador negar la admisión de aquéllas testimoniales con las cuales se pretenda probar la obligación mayor de bolívares dos mil, también puede admitirlas cuando tales testimóniales tiendan a señalar hechos que, adminiculados a otras pruebas, puedan demostrar, bien la causa, bien la existencia misma de la obligación, sin embargo no existen de las actas procesales otro elemento de juicio que adminiculado a la testifical del ciudadano HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTIER, permiten establecer que ciertamente existió un convenio entre el intimante y el intimado...” “En otro orden de ideas, tenemos que la intimación de honorarios por trabajos extrajudiciales hecha por un abogado cuando entre las partes no exista ninguna relación contractual, hace inaplicable lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados...(sic) En conclusión, no se deriva de las actas procesales que integran el presente expediente, la veracidad de las diligencias extra contractuales gestionadas por profesional del derecho Hugo Alvarado en favor del ciudadano Reyes Alejandro Ruiz Sandoval....”.-

Una de las primeras situaciones a la que quiere referirse este Juzgador en cuanto al presente procedimiento, es a la confusión existente en autos acerca de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales con la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Es claro y categórico que de autos se desprende que la suma debida al ciudadano Reyes Alejandro Ruiz Sandoval por la empresa Servigrano C.A., fue ocasionada por Sentencia que por Calificación de Despido, instaurara el intimado, la cual quedó definitivamente firme; de lo que se puede colegir que nos encontramos en un claro error conceptual.
La Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo que todas las actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, conforman una actividad que ha de valorarse como judicial, a los efectos de intimar y estimar honorarios. Así en sentencia proferida el 16/03/2000, Exp. Nº 98-677, el Máximo Tribunal establece:
“(...)(...) De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la (Sic)leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).”
Para la Sala, el desarrollo de todas aquéllas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo(demandado) a los supuestos normativos, conlleva una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Asi se decide...”(Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

Se infiere sin lugar a dudas entonces, que si la redacción de un poder o el estudio y elaboración de una demanda deben considerarse como “Judiciales” es indubitable que aquéllas actividades tendentes a lograr la Ejecución de una sentencia deben tener la misma naturaleza. Este es el caso In concreto. Denuncia el intimante, en su libelo y en sus informes de esta instancia , que al serle solicitados sus servicios sobre el pago de una deuda que tenía con la empresa SERVIGRANOS C.A., de Veinte Millones de Bolívares ( Bs. 20.000.000,oo) que reposaba resultante de una demanda laboral, existiendo sentencia definitivamente firme y mandato de ejecución, proponiéndole la empresa-a él intimado- una transacción amistosa de Bs. 4.000.000, que él-intimante-mejoró en Bs. 8.000.000.oo, “después de varias gestiones”(conversaciones y reuniones); negándose su cliente a recibir tal cantidad, alegando que aspiraba mucho más. Ratificando la existencia de un contrato verbis, que tuvo éxito en su gestión, entre otras situaciones; todas estas situaciones-repito-que nos llevan a considerar que el reclamo de marras debió referirse a una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales “Judiciales” y no Extrajudiciales, por su naturaleza misma, que se desprende en forma cristalina de los alegatos expuestos en el libelo y en el iter procesal. Valen estas consideraciones, en virtud de señalar que al ser considerada la presente causa conforme al procedimiento concebido para la intimación de honorarios “extrajudiciales” y no conforme al concebido para la estimación de honorarios profesionales judiciales, al a quo no se le hizo más sencilla su labor, al declarar inadmisible la querella. No obstante ya a estas alturas del presente juicio, cuando hubo un examen y análisis de la misma; contradictorio, se ejerció el derecho a la defensa, etc..., en obsequio del artículo 26, Constitucional, de los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, en obsequio a una Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles; este Despacho decide continuar conociendo hasta el mérito del asunto, no sin antes enfatizar a la primera instancia, de la observancia al comentario y doctrina jurisprudencial que antecede.-
En el caso in concreto, denuncia la parte apelante la forma como fue inhabilitado su testigo “presencial” y, la no valoración del otro testigo por ser referencial, por no poderse demostrar una convención que excede de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) y, en último efecto, por no poderse adminicular esta declaración de ser considerada, con otras pruebas, que permitan demostrar la existencia de la obligación que se demanda. A lo que debe agregarse que quien decide en la primera Instancia, señalo la inaplicabilidad del artículo 22 de la Ley de Abogados, invocado, por cuanto no existe contrato escrito, ni relación contractual que haya estipulado lo relativo a Honorarios Profesionales.-
Quien decide, pasa a pronunciarse al respecto: De autos se desprende que el único medio probatorio que promovió y evacuó la parte actora, fue la testimonial; que reposa en las deposiciones de los testigos EDGARDO JESUS CARFI TINEO y HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTHIER. En cuanto a las deposiciones del testigo EGARDO JESUS CARFI TINEO, la a quo en su sentencia, las desecha por considerar que deriva del documento transaccional. Aquí quiere este Juzgador ser orientador de la Primera Instancia y, al efecto señalar que la doctrina Venezolana, incuso jurisprudencial, ha sido claro y categórico en expresar la facultad que el Juez de instancia tiene de apreciar tantos los hechos como las pruebas que se produzcan dentro de un proceso, de una manera soberana y libre, salvo en los casos de prueba legal, excepcionalmente contemplados en la ley (ver A. RENGEL ROMBERG., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág. 422). Así el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “A menos que exista una regla legal expresa, el juez deberá apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica”.
Para el caso de la valoración y apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508, Ejusdem, impone las circunstancias como el Juez debe apreciar la testimonial, desechando o no la declaración y, aún cuando no es la Ley la que debe valorar sino el juez, este debe aplicar las reglas de experiencia y de sana crítica que le impone dicha norma a los fines de emitir y establecer en su análisis el juicio critico, que le lleve a pronunciarse sobre el porque de su convicción, del valor demostrativo de las declaraciones o del porque la desecha. Pero en definitiva esa apreciación no debe basarse sobre falsos supuestos. En el caso en concreto, al argumentar la Jueza del Tribunal de la Causa, que inhabilita al testigo por “pensar” que el testigo tiene un interés “aunque sea indirecto”, sin basar su apreciación en otros elementos que integren los autos y se desprenda ese supuesto interés indirecto, necesario es concluir que ha habido una falsa apreciación o al menos, no correcta apreciación. No podría nunca el Juez de la Primera Instancia al descalificar a un testigo, basarse en elementos y circunstancias que la misma norma comentada (artículo 508, Ibidem) pone a la orden del Juez, para emitir el juicio crítico positivo o de convicción, sin contar con otros elementos. Vale decir, la norma establecida en el artículo 508, Idem, impone que el Juez estime cuidadosamente los motivos y confianza que merezcan las declaraciones por, entre otras cosas, la profesión que ejerzan. En el asunto de marras, se observa en forma por demás evidente, que el ciudadano EGARDO JESUS CARFI TINEO además de constituir uno de dos elementos del único medio probatorio promovido y evacuado por el actor; por el carácter con que actuó como representante legal de la demandada y, la única persona que dice el demandante con la que se entrevisto y realizo las diligencias que pretende les sean reconocidas como gestiones profesionales extrajudiciales realizadas a favor del demandado-hecho este no desvirtuado por el accionado-; encarniza una de las circunstancias objetivas establecidas en el artículo analizado (508) al ser el representante legal de la empresa (profesión que ejerzan) y la persona con la que el actor dice se entrevisto o reunió, a los fines de procurar el cobro extrajudicial de marras. Vista estas circunstancias, se debe concluir entonces, que de acuerdo a la cualidad-profesión que ejerce-del testigo y representación que se le acredita, aunado al argumento actoríl no desvirtuado, que lo propone como la persona ante la cual el actor realizó las gestiones que pretende les sean reconocidas y, a la no demostración en autos del interés que se le endilga; este Despacho no tiene otra que declararlo hábil, merecedor de la confianza por la profesión que ejerce y por su actuación como receptor de las gestiones que dice el demandante haber realizado; y en consecuencia, anular la Inhabilitación declarada con relación a este testigo, por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello Y; ASI SE DECIDE.-
Con relación al testigo HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTHIER y sus deposiciones, rechaza este Tribunal el argumento empleado por la a quo, en base al artículo 1.387 del Código. En función de lo inmediato anteriormente dicho, es necesario aclarar que, conforme a la acción que conceptualmente intentó el querellante como Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, lo que primeramente debió dilucidar la primera instancia fue la Fase o etapa Declarativa, esto es pronunciarse acerca si el demandante tiene derecho o no al cobro de los Honorarios Profesionales que demanda y, con ello declarar la existencia o no de la obligación de pago de honorarios profesionales. Por ello es que la doctrina al respecto, es unánime al considerar que cualquier apreciación que haga el Juez acerca de la prueba testimonial promovida con ocasión de la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, basada o fundamentada en el artículo 1.387 del Código, es decir, “por cuanto no es admisible la prueba al tratarse de cantidades que excedan la cantidad de Bs. 2.000.,” debe considerarse como una Apreciación INCORRECTA; más aún cuando ciertamente esa cantidad solo corresponde establecerse en la Fase Ejecutiva, por el órgano retasador designado y juramentado al efecto.
Igual suerte que la inmediata anterior, corre la apreciación hecha por la juzgadora de la causa, al señalar que la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales hecha por abogado cuando entre las partes no exista ninguna relación contractual, hace inaplicable lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; pues como ya se ha dicho la testifical puede promoverse para tratar de demostrar una obligación contractual contraída verbis. Negar esta circunstancia sería como ritualizar una situación imposible de hacerla por fuerza de la naturaleza misma de la actividad o ejercicio profesional del Abogado, donde debido a la relación y grado de confianza que se supone debe existir entre cliente y abogado, se hace explicable y lógico que el profesional del derecho casi nunca procure preconstituir una prueba escrita para demostrar ni la relación contractual ni el monto de los honorarios correspondientes; lo cual ocurre también en fuerza, de los momentos de inmediatez y urgencia que muchas veces presentan la necesidad de un cliente en requerir los servicios profesionales; por lo que es INCORRECTA la apreciación que en este sentido hizo la a aquo, en su definitiva apelada.
Ahora bien ciertamente, tal como lo afirma el autor A. RENGEL- ROMBERG., en la obra citada, el Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, es un sistema mixto, en Sana Crítica: Criterios de Lógica y Experiencia; salvo cuando deba valorarse la prueba mediante regla legal expresa. En base a este principio general enunciado debe este Juzgador señalar que, de las deposiciones de los Testigos EDGARDO JESUS CARFI TINEO y HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTHIER, el primero como ofrecimiento por la cantidad señalada a favor del accionado y, el segundo por ser la persona quien dice haber llevado al demandado al bufete del Abogado intimante y, que le manifestó-el demandado- que el Abogado demandante le había diligenciado la cantidad de Bs. 8.000.000,oo; se desprenden razones de confianza de sus deposiciones, en virtud de la calidad (presenciales) y cualidad (por la profesión que ejercen), que crean en esta Superioridad, la necesaria convicción como para declarar, se desprenden de las mismas declaraciones, concordantes entre si, contestes y no contradictorias, que entre las partes Si existió una relación contractual, y que el demandante si realizo actividades generadoras de honorarios profesionales Y; ASI SE DECIDE.-
Lo antes dicho quiere este Juzgador compaginarlo, en su más sana crítica, con la experiencia en estas lides cuando se percata en su función judicial o abogado en ejercicio, como el débil jurídico-fundamentalmente en materia penal y laboral- debido a la necesidad, al desesperarse comienza a buscar soluciones en cuanto abogado consiga o se le presente y, por ello-común en materia laboral-realiza-de manera inocente, además-cualquier transacción, no importando sea o no asistido con el abogado que lo ha atendido. Práctica esta común en el foro.
En cuanto a la tacha de los testigos este Tribunal observa que en el juicio solamente se limitó la parte de demandada a tachar, enunciativamente, los testigos promovidos por el actor; pero de autos no se desprende, a lo menos, ningún elemento probatorio, excepto sus dichos, que demostraran la inhabilitación denunciada Y; ASI SE DECLARA.-
Todas estas consideraciones llevan a este Sentenciador, a considerar que el presente recurso de Apelación debe Prosperar Y ASI SE DECIDE.-
Se deja a salvo la parte Motiva y Dispositiva dictada en relación a la RECONVENCIÓN PLANTEADA.-
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la presente apelación Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO contra la Sentencia Definitiva emitida y Declarada Sin Lugar por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Octubre de 2004.-
SEGUNDO: En consecuencia SE REFORMA la Sentencia aquí apelada por el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO en los términos expuestos en la presente decisión.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
En virtud de que la presente decisión salió fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines de que complemente los trámites necesarios para el cumplimiento de la presente sentencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES