REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: ARTEAGA, Kenny José y LUGO, Yolimar Yanely.-
ABOGADO ASISTENTE: Rosibel Chirinos.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE: 15.402.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 27 de Febrero del 2.004, los ciudadanos KENNY JOSE ARTEAGA y YOLIMAR YANELY LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.227.915 y V-17.824.910, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.895 y del mismo domicilio; presentaron escrito ante éste Tribunal, donde manifestaron que en fecha Once (11) del mes de Julio del año 2001 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos.
En la misma fecha de presentación del citado escrito de Separación de Cuerpos y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, comparecieron los ciudadanos KENNY JOSE ARTEAGA y YOLIMAR YANELY LUGO, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBEL CHIRINOS, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por elTranscurso de mas de un (1) año, después de
declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-
En el presente caso, la separación de cuerpos fue decretada por auto de fecha 27 de Febrero del 2004 y para la fecha en que los cónyuges, solicitaron la conversión en divorcio, o sea, el 07 de Marzo del 2005, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KENNY JOSE ARTEAGA y YOLIMAR YANELY LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.227.915 y V-17.824.910, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el día 11 de Julio del año 2001, según Acta N° 06 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES