REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: LUIS PALENCIA, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.517, asistido y posteriormente representada judicialmente por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, I.P.S.A. No. 45.934.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLINICA URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA de este domicilio, según documento registrado por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 1995, bajo el No. 05, tomo 100-A, en la persona de su Presidente ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ, representada judicialmente por el Abogado CARLOS R. JHONGE ZAVALA, I.P.S.A. No. 22.525.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (MEDICOS)
EXPEDIENTE: No. 15.392.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS PALENCIA, asistido y posteriormente representada judicialmente por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, contra la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ, representada judicialmente por el Abogado CARLOS JHONGE, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (MEDICOS).-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2004, quien era el Tribunal Distribuidor, y le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 1179, de fecha 06/11/1991, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 16 de Febrero de 2004 (F-4) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, expidiéndose copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada.-
Al folio 5, se desprende diligencia del Alguacil de éste Tribunal donde deja constancia la imposibilidad de citar al representante de la demandada.-
Al folio 9 riela Poder Apud Acta conferido por la parte actora a las Abogadas PAULA ESTRADA VILLALBA y ANA PEREIRA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.934 y 40.057 respectivamente.-
Al folio 11 riela auto de fecha 22/06/2004 donde se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve, ordenándose por auto separado librar la correspondiente compulsa (F-12).-
Al folio 19 de fecha 19/08/2004 riela diligencia del Alguacil de éste Tribunal donde consigna recibo debidamente firmada por el representante de la demandada.-
Riela del folio 15 al 17 escrito de Cuestiones previas consignado por el Abogado CARLOS JHONGE, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, y en fecha 24/08/2004 (F-24 al 27) se dicta Sentencia Interlocutoria donde se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, abriéndose la articulación probatorio de ocho (8) días contemplados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 27/08/2004 y 06/09/2004 (F-28, 29, 37 y 38), comparecen tanto la parte demandada como la demandante y consignan escritos de pruebas, siendo admitidos en las mismas fechas respectivamente (F-36, 39 y 40), cuyas resultas constan en autos.-
Sin informes de las partes y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo expone:
1.- Que desde el año 2001 ha venido prestando sus servicios como Médico Otorrinolaringólogo para la accionada y; a partir del año 2002 la accionada ha venido incumpliendo con la obligación principal del pago de los Honorarios Profesionales, reclamándole extrajudicialmente el pago de lo debido.-
2.- Que hasta la fecha de la introducción de la demanda le adeudaba la suma de Bs. 3.700.000,oo.-
3.- Que el incumplimiento por parte de la demandada constituye causa de rescisión del contrato de servicios existente.-
4.- Demanda además la suma de Bs. 1.480.000,oo correspondiente a los intereses moratorios a la tasa del 20% anual; las costas y costos del proceso así como la indexación o corrección monetaria.-
5.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil; el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antiguo artículo 386, Ejusdem, Código del año 1916) y ; el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial opone las siguientes defensas:

1.- Rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y, que el demandante haya prestado servicios como Médico Otorrinolaringólogo para ella desde el año 2001, ya que el actor prestó servicios fue desde el 23/04/2002.-
2.- Que su representada no ha incumplido en el pago y que nada adeuda; siendo que tampoco ha habido un reclamo extrajudicial.-
3.- Impugna y desconoce la instrumental que riela al folio 3.-
4.- Que su representada no ha firmado ningún contrato de servicios con el demandante, por lo que no puede haber causal de rescisión.-
5.- Niega brechaza y contradice los montos y conceptos demandados.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandada a través de su apoderado judicial promueve lo siguiente:
1.- Admite la deuda contraída con relación al paciente MANUEL SILVA de Bs. 100.000,oo; al paciente SANTIAGO MARTINEZ; de Bs. 350.000,oo; al paciente JUAN RODRÍGUEZ de Bs.240.000,oo; al paciente RONALDO ARÉVALO de Bs. 480.000,oo y al paciente TEOLINDA MONTILLA de Bs. 400.000,oo.-
2.- Invoca en nombre de su representada el mérito de las pruebas que arrojan los autos, especialmente aquellas que emergen de las contradicciones del actor.-
3.- Promueve, consigna y opone solicitud de información requerida por su representante de fecha 20-08-2004 sobre los ciudadanos NEREIDA OSORIO, CLAUDIA BRICEÑO y OSWALDO ASCANIO ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.-

La parte accionante promueve: a) Reproduce el mérito favorable de los autos; b) Invoca el Principio de la Comunidad de la prueba; hace valer factura No. 1155 que corre al folio 30, factura No. 1187 que corre al folio 32, factura No. 1217 que corre al folio 33, por concepto de instrumental especial como servicio prestado; c) Promueve la prueba de informe y solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello informe la relación de familiaridad o parentesco de los ciudadanos NERIDA OSORIO, CLAUDIA BRICEÑO y OSWALDO ASCANIO como trabajadores que han prestado servicio para esa institución y si las mismas han sido tratadas en la Policlínica Urdaneta, C.A.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO: Es evidente que antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados como honorarios profesionales, este Juzgador debe dilucidar previamente, si efectivamente hubo entre la demandada y el demandante una relación o prestación de servicios médicos profesionales. Y no resultaría más cómodo para este Sentenciador que el reconocimiento-aún antes de haberlo negado en la contestación-o la admisión de deudas, que hace el representante judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, sobre las deudas contraídas con los pacientes : MANUEL SILVA, SANTIAGO MARTINEZ, JUAN RODRIGUEZ (Jorge Rodríguez), RONALDO ACEVEDO y TEOLINDA MONTILLA; nombres estos que aparecen en el listado que consigna el demandante con la presentación de su demandada, folio 3, y cuyos montos reclamados son: Bs. 100.000., Bs. 800.000., Bs. 300.000., Bs. 500.000., y, Bs. 800.000., respectivamente; quedando solo por reconocer la deuda sobre los servicios prestados a los pacientes: NERIDA OSORIO (por Bs. 550.000.), CLAUDIA BRICEÑO (por Bs. 150.000) y OSWALDO ASCANIO (por Bs. 500.000); sobre las cuales no obstante solicito la parte accionada y la parte demandante, prueba de Informes, a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, afín de verificar si estos paciente gozan de la carta aval correspondiente para ser atendidos en el centro hospitalario demandado. Sobre estas últimos pacientes, sobre los cuales se le solicito a la Alcaldía de Puerto Cabello, informara la Tribunal lo solicitado, siendo respondida dicha solicitud por la Directora de Recursos Humanos, tal como riela a los folios 35 y 55, dando como repuesta la funcionaria municipal Lic. Maritza C. Lameda de Bello, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de esa Corporación Municipal, los ciudadanos NERIDA OSORIO, CLAUDIA BRICEÑO y OSWALDO ASCANIO, “no han laborado para esa Municipalidad o Alcaldía ni tienen parentesco alguno con trabajador adscrito a la misma”; por lo que dichos pagos y su procedencia, no cuentan con los parámetros exigidos por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no logro el actor demostrar las deudas o la obligación de pagarlas, tal como lo alego en su libelo; debiendo en consecuencia este Tribunal declarar su improcedencia Y; ASI SE DECLARA.-
En conclusión de lo antes dicho, con la admisión o convenimiento que sobre las deudas hizo la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, no solamente se consolidaron las reconocidas en atención a los pacientes MANUEL SILVA, SANTIAGO MARTINEZ, JUAN RODRIGUEZ (Jorge Rodríguez), RONALDO ACEVEDO y TEOLINDA MONTILLA y, sus respectivas cantidades, las cuales en consecuencia conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 388 del Código de Procedimiento Civil, se exceptúan de probar por ser reconocidas; también se reconoce que efectivamente el médico actor, si mantuvo en estos casos relación de prestación de servicios médicos profesionales para la demandada, al atender a los pacientes en referencia Y; ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas y con relación al PUNTO-PREVIO de la Contestación (f.15), donde se hacen comentarios acerca del procedimiento adoptado en esta causa, este Despacho da aquí por reproducidos los criterios adoptados por quien aquí sentencia, en la Interlocutoria dictada el 24/08/2004, folios 24 y 25 Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a las otras pruebas promovidas por las partes, este Despacho advierte que al ser prácticamente idénticas las pruebas promovidas por ambas partes y, en función del Principio de Comunidad de la Prueba: En relación a las documentales que rielan a los folios 30 al 33, este despacho le confiere todos sus efectos y valor probatorio, en cuanto a la admisión y reconocimiento de deudas hecho por la parte demandada. En cuanto al informe dado por la funcionaria Lic. Maritza C. Lameda de Bello (f. 35 y 55), acepta como fidedigno su contenido, al no ser impugnado o tachado su contenido por la parte actora.-
Se concede la Corrección Monetaria solicitada, al ser las mismas cantidades de dinero y observar la perdida de valor sufrida por lo debido, tal como lo tiene asentado la Jurisprudencia Nacional al respecto, criterios estos que se acogen plenamente y se dan aquí enteramente por reproducidos.-
En cuanto a los intereses moratorios reclamados, estos se conceden pero al interés legal, por cuanto de autos no se desprende convenio entre las partes.
SEGUNDO: En virtud de las consideraciones expuesta se concluye: A) Que deben prosperar las cantidades y conceptos admitidos y convenidos por la parte demandada, tal como esta señalado en la parte primera del particular primero y, que asciende a la cantidad de Bs.2.500.000,oo; B) Se ordena una Experticia Complementaria del fallo a los fines de realizar los cálculos sobre la corrección monetaria e intereses moratorios acordados.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS PALENCIA, asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA y ANNA PEREIRA, contra la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ, representada judicialmente por el Abogado CARLOS R. JHONGE ZAVALA, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
En consecuencia se ordena a la parte perdidosa cancelar a la demandante, los conceptos y las cantidades que resulten, conforme a lo señalado en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión Y, ASI SE DECIDE.-
Se acuerda la indexación monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 16/02/2044 hasta la completa ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto que será nombrado por el Tribunal, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.-
No se condena en costas al no resultar totalmente vencida la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES