Exp. 555 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de marzo de 2005.
194º y 146º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NELLY COROMOTO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.373.416, de este domicilio.
APODERADO: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo del Nº 30.464, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN TERESA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.586.143 y de este domicilio.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor por el abogado Edison Rodríguez Lovera, apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Coromoto Villegas, ya identificados. Señala el actor en su que su poderdante suscribió en fecha 25-02-1993, un contrato de compromiso de compra-venta con la ciudadana Carmen Teresa Pérez González, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido por el Nº 3-A, ubicado en el tercer piso del Edificio El Saman de la Urbanización Los Caracaros, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual quedó resuelto por sentencia dictada por el Tribunal Accidental de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-09-1998, según expediente 13.206 nomenclatura de ese Tribunal, confirmada está por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, en fecha 06 de junio del año 2000, según expediente Nº 39.426. Alega además que, siendo el caso que la ciudadana Carmen Teresa Pérez González, antes identificada, está gozando del inmueble ut supra mencionado, sin haber pagado su precio fue por lo que procedió a demandarla POR RESTITUCION DEL INMUEBLE que ocupa con fundamento en lo establecido en el artículo 1.209 del Código Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Siendo por ello que ocurrió a demandar a la ciudadana Carmen Teresa Pérez González, para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que el contrato de compromiso de Opción de compra Venta, suscrito entre las ciudadanas Nelly Coromoto Villegas Sevilla y Carmen Teresa Pérez González, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1993, inserto bajo el Nº 57, Tomo 45 quedó resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1998, según expediente Nº 13206 y conformada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2000, según expediente Nº 39426 y ejecutada el 15 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de esta Circunscripción judicial.
Segundo: En entregar o restituir el inmueble objeto del contrato de compromiso de compra-venta que quedó resuelto según sentencia ut supra mencionada, ubicado en la Urbanización Los Caracaros, Edificio El Saman, Apto 3-A, piso 3, Municipio Naguanagua , Estado Carabobo. Por no haber pedido la restitución o entrega del inmueble al momento de proponer la reconvención o mutua reconvención y estar gozándolo sin haber pagado el precio.
Tercero: En haber sido demandada por Resolución de Contrato mediante reconvención propuesta al momento de contestar de la demanda que por Cumplimiento de Contrato que introdujera la ciudadana Carmen Teresa Pérez González contra la ciudadana Nelly Coromoto Villegas Sevilla, en la que fue totalmente vencida al haber sido declarada Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Con Lugar la Reconvención.
Por último solicitó se decretare medida precautelativa de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Distribuida la demanda correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde se admitió el fecha 25-02-2002, y se ordenó emplazar a la accionada para que comparezca dentro de los veinte días de despecho siguientes a que conste en autos su citación. En fecha 11-03-2002, la Juez de ese Tribunal mediante diligencia inserta al folio 50 se inhibió de seguir conociendo de la causa de acuerdo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Distribuido el expediente en fecha 20-03-2002, correspondió a este Tribunal el conocimiento del mismo, donde se le dio entrada bajo el Nº 555, en fecha 04-04-2002. Avocado el Juez al conocimiento de la causa en fecha 30-04-2001, comparece la ciudadana Carmen Teresa Pérez González, asistida por el abogado Eduardo Borges, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9068 y mediante diligencia de fecha 09-05-2002, se dio por citada. En fecha 22-05-2002, comparece la parte accionada asistida de abogado y mediante escrito promovió Cuestiones Previas. Ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 06-06-2002, por contrario imperio revocó el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de nueve admisión de la demanda dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al referido auto de admisión y por auto separado de esa misma fecha admitió la demanda, emplazando a la ciudadana Carmen Teresa Pérez González, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las Cuestiones Previas que considere convenientes. Citada la ciudadana Carmen Teresa Pérez, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como puede evidenciarse de la diligencia suscrita en fecha 03-07-2002, por la secretaria la cual riela al folio 86 del expediente, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda comparece asistida por el abogado Eduardo Borges Paz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9068, presenté escrito donde rechazó y negó que estuviera usando el inmueble descrito en autos sin pagar e igualmente rechazó que tuviera que restituir el inmueble; así mismo, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; e igualmente promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del referido artículo, es decir la cosa Juzgada. Abierta el Juicio a pruebas por imperio de la Ley, sola la parte actora hizo uso de tal derecho. En fecha 23-07-2002, comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y mediante escrito de promoción, en primer terminó solicitó se declare Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, ya que esta causal se da cuando se está en presencia de los supuestos de “Inadmisibilidad Pro Tempore de la Demanda” o por Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta,…”; en segundo término, reprodujo el merito favorable que arrojan los autos en especial la copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Accidental de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16-09-1998, confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-06-2000, la cual no fue impugnada ni tachada por la accionada. Dichas pruebas fueran agregadas y admitidas por auto de fecha 23-07-2002. En este orden de ideas tenemos que, el Tribunal por auto de fecha 14-08-2002, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en autos, la cual no fue practicada. Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace estableciendo las siguientes consideraciones:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento con todos los trámites del proceso. Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Restitución del Inmueble, ubicado en la Urbanización Los Caracaros, Edificio El Saman, Apto 3-A, piso 3, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Tercero: Este Juzgador pasa a analizar como punto previo las cuestiones previas promovidas por la accionada en su escrito de contestación. En cuanto a la del ordinal 9 del artículo 346 del precitado Código de Procedimiento, es decir la Cosa Juzgada, observa que, en fecha 16-09-1998, el Juzgado Accidental de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva en la demanda que intentó la ciudadana Carmen Teresa Pérez González contra la ciudadana Nelly Coromoto Villegas Sevilla por Cumplimiento de Contrato, la cual fue declarada SIN LUGAR y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Nelly Coromoto Villegas Sevilla (demandada reconvincente) contra la ciudadana Carmen Teresa Pérez González (demandante reconvenida), por Resolución del Compromiso de Compra-Venta celebrado entre las partes, declarando resuelto el compromiso cuyo objeto era el inmueble constituido por el Apto 3-A del piso 3 del Edificio El Saman, ubicado en la Urbanización Los Caracaros, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según se evidencia de copia fotostática certificada por secretaría que acompañó a su libelo la parte accionante, como instrumento fundamental de la acción. Ahora bien, el efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo consistente en la necesidad jurídica de que lo decidido en dichas sentencias –esto es, el contenido de la sentencia, que no es otro que el pronunciamiento sobre objeto del proceso- sea tenido en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos. La cosa juzgada produce el efecto negativo consistente en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que se siga un proceso con idéntico objeto siempre que ambos litigantes sean los mismos, o en todo caso, de que recaiga una nueva sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al de otro proceso anterior y haya sido examinado y juzgado en éste, la vinculación del Tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla. Ratificado queda este criterio con la Jurisprudencia emanada se la Sala Constitucional, de fecha 04-04-2002, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señala “…que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia…”, por lo que este Tribunal declara procedente la cuestión previa propuesta. Con respecto a la del ordinal 11º, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la misma es procedente, en virtud de la procedencia de la cosa Juzgada, analizada ut supra, siendo la cosa juzgada una manifestación de falta de interés, ya que esta ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, al estar afectado en su situación jurídica, razón por lo cual acude a la justicia. En virtud de los razonamientos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9º y 11 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 356 ejusdem y en virtud de ello, queda sin efecto la Medida precautelativa de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14-08-2002. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ibídem. Regístrese, Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,

Abog. Alba Josefina Narváez.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:00 de la mañana se público la anterior sentencia y se dejó copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,