REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de marzo de 2005
194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0316

El 10 de enero de 2005, los ciudadanos Humberto Romero–Muci, Mary Elba Díaz Colina, Giuseppe Urso Cedeño, Jorge Jraige Roa, Valmy Díaz Ibarra, Ramón Burgos-Irazabal y Maria Celina Frías Mileo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594, 11.270.347, 11.228.562, 13.099.442, 12.956.964, 12.917.625 y 14.690.812 abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.739, 63.523, 61.507, 77.366, 91.609, 98.762 y 105.164, en su carácter de Apoderados Judiciales de ALIMENTOS SUPER S, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 307-A-Qto, del 05 de mayo de 1999, y por cambio de domicilio actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 41, Tomo 48-A, del 30 de noviembre de 1999, domiciliada en la Zona Industrial Sur, Avenida Domingo Olavarrìa, Valencia, Estado Carabobo, con numero de aporte INCE: 509374, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Nº CJ-210.100-675-810 del 13 de septiembre de 2004, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 12 de enero de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0291 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez










Exp. 0291
JAYG/ms/ycv