REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 21 de marzo de 2005
194° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0299
El 23 de noviembre de 2004, el ciudadano Juan Vicente Vadell, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.141.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio H. ASCANIO SUCESORES C.A., inscrita originalmente como HERMANOS ASCANIO S.R.L, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, libro 68 del 04 de noviembre de 1968, posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, tomo 93-A, del 31 de enero de 1980, domiciliada en la Carretera Nacional los guayos, vía Guacara, sector Aromo Mocho, Avenida 94, Valencia, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4792 del 13 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 24 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0274 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. 0274
JAYG/ms/jmps