REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 09 de marzo de 2005
194° y 146º


“Vistos”, con informes de las partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: INVERSIONES EFECTIVAS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1991, Tomo 22-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.006 y 30.825, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOSQUE ALTO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el N° 01, Tomo 28-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.822


Por auto de fecha 20 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente, le da entrada.


En fecha 12 de marzo de 1997, la parte demandada y la parte actora consignan escritos contentivos de sus informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

El 03 de abril de 1997, la parte actora consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados.

En fecha 30 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicta auto para mejor proveer, a los fines de requerir de los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial información sobre la identificación de las partes sus apoderados judiciales así como de los montos afianzados en los expedientes Nros. 6611-94, 42501, 11038 y 10494, siendo suministrada dicha información por medio de oficio N° 1107 de fecha 09 de junio de 1997, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este misma Circunscripción Judicial.

El 27 de junio de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia revoca en todas y cada una de sus partes los autos dictados en fecha 12 de febrero de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de julio de 1997, la parte demandada anuncia recurso de casación en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual el es admitido por auto de fecha 29 de julio de 1997.
El 12 de agosto de 1997, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, da pro recibido el presente expediente y le da entrada en los libros respectivos.

En fecha 07 de octubre de 1997, la parte actora consigna escrito contentivo de la formalización del recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia.

El 14 de abril de 1998, la Sala de Casación de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de casación anunciado, ordenando a reenvío dictar sentencia con sujeción a la doctrina expuesta en dicha sentencia.

Por auto de fecha 04 de junio de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Segundo.

En fecha 25 de junio de 1998, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

Mediante acta de fecha 15 de julio de 1998, la Abogada ISNELDA GRAVINA, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente, dándole entrada.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, convoca al Segundo Suplente Dr. JOSE ANTONIO ONTIVEROS, a fin de que conozca de la presente causa.

Practicada la notificación del Dr. JOSE ANTONIO ONTIVEROS, mediante diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 1998, se excusa de aceptar el cargo para el cual fue convocado.

Cumplidos los trámites de la convocatoria de los Jueces Suplentes, sin que ninguno haya aceptado el cargo recaído en sus personas, en fecha 16 de abril de 2001, el Dr. RAFAEL ROVERSI THOMAS, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 17 de abril de 2001, el Dr. RAFAEL ROVERSI THOMAS, se inhibe de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos; en fecha 22 de junio ese Juzgado Superior ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal.

En fecha 28 de junio de 2001, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole reingreso en los libros respectivos.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal provenientes de la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia dictada el 24 de abril de 1998, declaró con lugar el recuso de casación anunciado por la parte actora en contra del fallo dictado el 27 de junio de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, ordenando a reenvió dictar nuevo fallo con sujeción a la doctrina impuesta.

Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este Juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la Doctrina Calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"..Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.
El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.
¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.
En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

Asimismo nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"...La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.
En sentencia del 16 de Julio de 1983 la sala señaló:
"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto...".(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de José Rafael Villegas contra Rosa María Martínez de Pérez, en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

La Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia encontró un vicio en la sentencia casada de silencio de pruebas, al haber sido omitido un pronunciamiento sobre las instrumentales aportadas por la parte actora en alzada, por lo que este sentenciador en acatamiento a la sentencia dictada por su alzada pasa a deliberar sobre el asunto controvertido teniendo en cuenta la orden de nuestro máximo Tribunal.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la consideración de este Tribunal el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado PEDRO RONDON HAAZ, quien actuaba como apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados el 12 de febrero de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En las decisiones recurridas el A quo se pronuncia sobre una fianza consignada por la parte actora y otorgada por la empresa CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A., a los fines de garantizar las resultas de una medida cautelar solicitada por la actora, consistente en una prohibición de enajenar y gravar.

Se expresa en la decisión antes referida que la fianza consignada es de la de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; además que en el contrato de fianza la empresa garante se constituye en fiadora y solidaria principal pagadora de la compañía INVERSIONES EFECTIVAS, S.R.L., hasta por la suma de Bs. 72.739.777,00, considerando el A quo que la misma fue otorgada en forma legal y cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Civil Venezolano, determinando que la misma es suficiente.

Igualmente el A quo por auto de esa misma fecha decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual también fue recurrida y sometida a la consideración de esta instancia.

Las pretensiones cautelares del demandante consisten en un decreto contentivo de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) inmuebles propiedad de la demandada y precisamente el A quo decreta la medida en los términos en que fue solicitada por la parte actora.

Antes de ingresar a la solución de la controversia y núcleo de la relación ejercida, considera este juzgador conveniente destacar el poder cautelar del Juez a la luz del contenido de nuestro ordenamiento procesal.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Ahora bien como el demandante ha pretendido se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar y la misma ha sido acordada por el a quo, generándose una incidencia por la resistencia del ahora recurrente, debe precisarse que la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

En el caso bajo estudio constata esta alzada que la parte actora procedió a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante escritos producidos el 13 y 21 de enero de 1997, exigiendo el A quo mediante al auto dictado el 22 de enero de 1997, la constitución de una fianza principal y solidaria, fijando el monto a garantizar.

La solicitud cautelar del demandante se fundamentó en el cumplimiento de las exigencias que han sido señaladas ut supra y que exige nuestro legislador a los fines de que proceda el decreto de una medida cautelar, sin embargo frente a la exigencia del órgano jurisdiccional, procede la parte actora mediante diligencia del 07 de febrero de 1997, a consignar una fianza para dar cumplimiento a lo que había exigido el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia.

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, abre las puertas a la posibilidad de que se decrete una medida preventiva de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin que se llenen los extremos de ley, para lo cual puede ofrecerse y constituirse una caución y garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle la misma y ello viene dado precisamente como un desarrollo al principio de igualdad y bilateralidad que debe existir en todo proceso judicial, ya que el decreto de una medida también constituye un limitación sobre los bienes del ejecutado y, de ser improcedente las pretensiones de quien ejecuta la medida, existe la posibilidad de que se generen daños y perjuicios por aquel que ha sido llamado a juicio sin razón válida y procedente.

El A quo con vista a la fianza consignada, la considera suficiente y al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar expresa que se cumplieron los extremos de ley y constituida como ha sido la garantía solicitada por el Tribunal procede al decreto cautelar antes mencionado.

Posteriormente la abogada BETSY SALAZAR MORENO, objeta la eficacia y suficiencia de la caución, así como también el recurrente impugna la eficacia y la suficiencia de la fianza, solicitando la apertura de una articulación probatoria, siendo negada tal petición mediante auto dictado el 18 de febrero de 1997, por cuanto la fianza había sido aceptada.

La abogada BETSY SALAZAR, en diligencia del 17 de febrero de 1997, impugna la medida decretada, atacando la fianza producida y aceptada y a su vez solicita la reducción de la medida cautelar decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, peticiones que no fueron admitidas por el A quo en virtud de que ya el abogado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, había ejercido el recurso procesal de apelación en contra de las decisiones que hoy se encuentran bajo la revisión de este Tribunal.

Señala la abogada BETSY SALAZAR, que ejerció apelación en contra del auto que rechaza las solicitudes efectuadas en contra de la fianza y el decreto cautelar, expresando ante este alzada mediante diligencia del 24 de febrero de 1997, que dicha apelación la ejerció en la pieza principal de este juicio, circunstancia que no le consta a este juzgador, por lo tanto la sentencia que a tal efecto se está dictando es sobre las decisiones dictadas el 12 de febrero de 1997.

El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia considera que la fianza presentada por el demandante no es de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fianza fue constituida por la fiadora para garantizarle al Juzgado que conoce del juicio en primera instancia y no para garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la parte demandada, incurriendo el A quo en falso supuesto al dar por existente algo que no existe en el expediente.

También argumenta el recurrente que la fianza es un contrato y por lo tanto está gobernado por el principio de la relatividad de los contratos y que en la forma en como ha sido celebrada la discutida fianza en este juicio, no podría la parte demandada alcanzarla y en su oportunidad reclamar a la fiadora daño alguno.

Igualmente ante la inexistencia de la fianza presentada por el solicitante, el auto que decreta la medida carece de motivación al considerar que estaban llenos los extremos de ley y constituida la garantía, razón por la cual solicita su revocatoria.

Por su parte la representación del demandante en su escrito de informes consignado ante la alzada señala que la fianza consignada incumple con los requerimientos exigidos por la ley, expresando además que logró demostrar la existencia de una presunción de buen derecho a favor del demandante y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, procediendo a consignar un dictamen emanado de un contador público que refleja el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la fiadora CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A.

La parte actora consigna ante esta instancia escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la demandada, argumentando que existe una contradicción del demandado cuando en la apelación expresa que la garantía era insuficiente por cuanto en su criterio no se llenaron los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil., relativos a la consignación del balance y declaración de Impuesto sobre la Renta, y pretende ahora la invalidación de la fianza porque no se constituyó a favor de su representada, denota una “incongruencia” entre ambas solicitudes.

También discute la parte actora en su escrito de observaciones los argumentos del demandado en su escrito de informes sobre los efectos de la fianza consignada, destacando que el contrato de fianza se celebró entre la empresa fiadora y la parte demandante, además de considerar que si existe suficiente sustentación y motivación en el decreto cautelar, solicitando expresamente a esta alzada deseche la solicitud de revocatoria efectuada por el demandado.

El decreto de una medida de naturaleza preventiva no es susceptible de apelación, salvo en aquellos casos expresamente permitidos por la ley y la medida cautelar decretada en este juicio se deriva de la consignación de una garantía que ha sido aceptada por el Órgano Jurisdiccional pero al ser objetada permite su revisión en alzada. Ahora bien, en ningún momento el A quo efectúo un juicio de verosimilitud de los requisitos que exige la ley en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que la cautelar fue acordada en conformidad con las previsiones referidas en el artículo 590 eiusdem, por lo tanto no es cierto el alegato del demandante y lo expresado por el A quo en la decisión donde acepta la fianza, donde señala que se cumplieron los requisitos de ley en la medida solicitada por la parte actora, incurriendo de esa manera el A quo en una contradicción que genera confusión e incertidumbre a las partes contendoras.

A pesar de la contradicción antes señalada la medida fue acordada, por cuanto el a quo consideró suficiente la fianza consignada por el demandante, la cual fue objetada su eficacia y suficiencia por la parte demandada, razón por la cual le corresponde a esta alzada verificar si efectivamente la fianza consignada es eficaz y suficiente para considerarla una garantía sobre eventuales daños y perjuicios que puedan ser producidos a la parte demandada.

Del contenido de la fianza y sus recaudos consignados por el demandante cursantes a los folios del 65 al 69 del expediente, constata este juzgador que en las condiciones especiales se deriva como beneficiario de la suma afianzada y exigida por el Tribunal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es decir que la fianza fue constituida para garantizar al Tribunal que conoce del juicio en primer grado, quien es identificado como un acreedor y en las condiciones generales, específicamente en su cláusula 1, se establecía que la compañía fiadora indemnizaría al beneficiario hasta el limite de la suma afianzada en el contrato, de los daños y perjuicios que le causara el incumplimiento por parte de afianzado, INVERSIONES EFECTIVAS, S.R.L. de las obligaciones que el contrato de fianza garantiza.

El contrato de fianza ha sido definido por la doctrina calificada, como un contrato donde una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra, a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface y, la fianza puede ser legal, judicial o convencional.

El acreedor tiene el derecho de exigirle al fiador el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de fianza si el deudor no ha satisfecho las mismas y, tal como lo ha celebrado la representación de la parte actora, el contrato de fianza consignado ha sido celebrado por el demandante y por la empresa fiadora y en su contexto no participan ni tenían porque participar el Tribunal que exige la fianza y el demandado a quien va dirigida la garantía ofrecida.

La fianza judicial resulta impuesta por nuestro ordenamiento procesal y, la misma debe cumplir con las normas exigidas por la ley para que pueda tener eficacia y suficiencia, y el artículo 1.804 del Código Civil establece con claridad que el fiador queda obligado con el acreedor a cumplir con la obligación si el fiador no cumple y la fianza según lo dispuesto en el artículo 1.808 del Código Civil debe ser expresa y no se debe extenderse más allá de los limites dentro de los cuales se ha contraído.

Junto con la fianza fue consignada copia fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa fiadora, los cuales son apreciados por este juzgador según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este juzgador del artículo 4 de dichos estatutos, que la empresa INVERSIONES LA CORNUCOPIA, S.A., tiene como objeto entre otros, la de otorgar fianzas, garantías y avales a titulo oneroso de toda clase; también se acompaña al contrato de fianza copia de la asamblea general ordinaria de accionistas del 19 de enero de 1989, celebrada en el seno de la empresa fiadora en donde se aprueba el balance general de la sociedad al 31 de diciembre de 1988, se cancela parte del capital social suscrito, entre otros aspectos, así como también consiga el demandante junto con el contrato de fianza el extracto de la asamblea de accionistas celebrado el 05 de septiembre de 1990, en donde la fiadora a través de sus socios, efectúa un aumento del capital social y emite nuevas acciones, entre otros; igualmente se produce copia de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada del 18 de agosto de 1991, en donde se cambia la denominación social de la empresa afianzadora a CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A., entre otras aspectos discutidos, consignando también el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la empresa fiadora el 31 de agosto de 1996, los cuales también se aprecian y se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende los hechos ya señalados de cambio de denominación comercial, aumento de capital, aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas.

La representación de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada consignó instrumentos que rielan a los folios del 105 al 107 del expediente, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, sin embargo este sentenciador considera que al no tratarse de aquellos instrumentos a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir instrumentos de naturaleza pública, los mismos no se admiten y en consecuencia no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

En criterio de este juzgador los argumentos de apelación sostenidos por el recurrente no constituyen una contradicción del apelante, tal y como lo pretende hacer ver la representación de la parte actora, toda vez que estamos frente a un recurso procesal destinado a que en segunda instancia se revise la adecuación de la conducta de las partes frente a las exigencias de la norma jurídica y la revisión de segunda instancia constituye una nueva revisión de la controversia sometida a la jurisdicción, es decir no se trata de un recurso de impugnación extraordinario o excepcional en el cual debe formalizarse el mismo y efectuarse los argumentos para ser revisado por el órgano jurisdiccional, atendiendo a la naturaleza del recurso especial o excepcional que en sus casos constituye una verdadera petición de impugnación.

La fianza consignada por el demandante ha sido otorgada no para responder los daños y perjuicios que pueda generar el decreto cautelar contra la parte a quien se dirige la medida, tal y como lo exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fianza fue constituida para que el CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A., garantizará los daños y perjuicios que le sean causados al beneficiario y en este caso el beneficiario no lo es la empresa afectada por la medida, INVERSIONES BOSQUE ALTO, C.A., sino el Tribunal que conoce del juicio en primera instancia, circunstancia que no es aceptable y que patentiza una evidente insuficiencia a la fianza consignada, incumpliéndose se esta manera con lo exigido en los artículos 1.804 y 1.808 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, al pretender constituir y hace referencia una fianza judicial a favor de un órgano jurisdiccional, lo que trae como consecuencia la ineficacia y la insuficiencia de la fianza consignada y la consecuente revocatoria de la medida preventiva decretada en el juicio.

Ahora bien el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra contentiva de comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene “…que el fin público de la función preventiva y la celeridad procesal requieren la inmediata ejecución de la sentencia de segunda instancia, no obstante la pendencia del recurso de casación, al igual que se procede en la justicia penal ordinaria para el encarcelamiento o excarcelación del reo o indiciado, según los fallos que secuencialmente se produzcan. El juez superior podrá suspender efectivamente la medida confirmada por la sentencia apelada o reasumir los efectos de la medida suspendida. Así se deduce - a nuestro entender – de la analogía: si el juez de primera instancia que tiene menos autoridad que el superior puede – según este artículo 603 y los artículos 546 y 291 -, cumplir su sentencia no obstante el recurso contra ella, con mayor razón puede hacerlo su superior jerárquico. La aplicación analógica de toda disposición legal tiene fundamento en el artículo 4 del Código civil, que recoge los principios fundamentales de la hermenéutica jurídica, y cumple una función necesaria de integración de las normas procesales, de acuerdo a su naturaleza instrumental…”.

Considera este Tribunal que al decretarse la medida cautelar por parte de la primera instancia, ésta debe concebirse entre otros aspectos como una limitación a la propiedad, por lo que, al ser revocada la medida, debe ejecutarse inmediatamente la decisión y suspender los efectos producidos por la cautelar, ello bajo el imperio del principio de igualdad de las partes.

Ahora bien, conforme a los razonamientos precedentemente señalados, la decisión en la cual se revoca una medida preventiva, tal y como ha ocurrido en el caso bajo estudio, debe ejecutarse inmediatamente, independientemente del ejercicio de los recursos contra la decisión emitida por esta instancia, razones por las cuales en el dispositivo de la presente decisión se ordenará librar el oficio correspondiente para hacer suspender la medida. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de los autos dictados el 12 de febrero de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA en todos y cada una de sus partes los autos recurridos y, en consecuencia se declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada a la fianza consignada por la parte actora; TERCERO: SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de febrero de 1997 por el A quo y a tal efecto se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultada vencida en esta incidencia.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 7995
MAM/DE/mrp.-