REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de marzo de 2005
194º y 146º

Exp. N° 11.217

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de Agosto de 1992, bajo el Nº 7, tomo 14-A.

APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: Marbella Espinoza, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.501.

PARTE RECUSADA: Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



En fecha 23 de febrero del presente año, se dio por recibido el presente expediente, fijando un lapso de ocho días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar la pruebas procedentes en esta Instancia, en el entendido de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2005, la parte recusante presenta escrito en el que hace síntesis de los alegatos que de acuerdo con su criterio dieron origen a la recusación planteada.

Vencido como se encuentra el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la Recusación planteada, previa la siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“..De conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 del vigente Código de Procedimiento Civil, recuso a la ciudadana Juez Suplente Roraima Bermúdez por tener Interés directo en el presente pleito, causal contemplada en el numeral 4º del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación la fundamentamos en lo que a continuación se expresa: La ciudadana Juez se abocó, al conocimiento de la presente causa, obrando como Juez suplente Roraima Bermúdez por tener Interés directo en el presente pleito, causal contemplada en el numeral 4º del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación la fundamentamos en lo que a continuación se expresa: La ciudadana Juez se abocó, al conocimiento de la presente causa, obrando como Juez Suplente y encontrándose el juicio, en esta instancia, en estado de decisión definitiva. No obstante, a los jueces les está vedado, incluso con el nuevo texto del artículo 201 del vigente Código de Procedimiento Civil, el dictar sentencias definitivas en ausencia del titular por vacaciones, salvo acuerdo entre las partes.”

Asimismo el Juez recusado en su informe rendido en relación a la recusación, manifiesta lo siguiente:
“...La Abogada recusante presentó diligencia en fecha 03-02-2005, mediante la cual “impugnó el abocamiento de la suscrita (...) argumentando que los jueces suplentes no pueden dictar sentencias definitivas ni interlocutorias, si no les es requerido por las partes, tal como dispone el artículo 201 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha “impugnación” fue declarada improcedente mediante auto de fecha 09 de febrero de 2005 (folio 173 del expediente) en el cual se expresaron los siguientes motivos de la decisión:
'... La Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, (Exp. Nº.00-1281- JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO EN NULIDAD), declaró la nulidad parcial del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las vacaciones judiciales, argumentando entre otras cosas, que la existencia de vacaciones judiciales obedecía a una confusión entre la figura de las vacaciones del Tribunal y las vacaciones del Juez, expresó la Sala: ... omissis...
Empero, lo anterior no quiere decir que, porque el titular del órgano jurisdiccional deba hacer uso de su derecho constitucional al descanso anual, resulte inseparable de ésta la unidad administrativa existente (...), de forma tal que conlleve a afirmar que cuando el titular esté de vacaciones, el órgano también lo esté, pues, admitir esto, sería tanto como admitir que en caso de despido o muerte dicho funcionario, desaparezca con él, el órgano del cual es titular...omissis…
… De modo pues que en la actualidad no es posible sostener que los jueces temporales o suplentes que ocupen temporalmente un Tribunal durante el lapso de vacaciones del Juez, no pueden dictar sentencias definitivas o interlocutorias, sino previo requerimiento de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se DECLARA IMPROCEDENTE la impugnación del abocamiento plasmado por esta Juzgadora en las actas del presente expediente, quedando en libertad las partes de ejercer el derecho que les concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil'
… Pues bien, estos mismos argumentos con los cuales la parte demandada 'impugnó' el abocamiento manifestado por esta Juzgadora (habiendo sido declarada improcedente tal impugnación), son los empleados en esta ocasión por la recusante para expresar que quién (sic) suscribe tiene interés en las resultas de la presente causa, argumento por demás absurdo y carente de toda lógica jurídica, pues cuando el juez dicta una decisión de cualquier tipo, lo hace interpretando o aplicando una norma jurídica, que fue precisamente lo que hizo esta Juzgadora al declarar improcedente la impugnación del abocamiento, interpretando TEXTUALMENTE la norma contenida en el aparte primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil…
Interpretar literalmente una norma jurídica, no puede ser considerado signo de 'signo' de interés…
No obstante lo anterior, es oportuno expresar que quien suscribe NO TIENE NINGÚN TIPO DE INTERÉS PERSONAL en la presente causa, siendo su único INTERÉS… HACER TRIUNFAR A LA JUSTICIA…”

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Dra. RORAIMA BERMUDEZ no está en condiciones de decidir por ser una Juez Suplente, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

En este sentido cabe destacar que la causal de recusación prevista en el ordinal 4º del citado artículo dispone lo siguiente: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Es evidente que el hecho de que la recusada estuviese en el cumplimiento de sus funciones con el carácter de Juez Suplente no se subsume dentro del supuesto establecido en el artículo 82 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no obstante considera este sentenciador que la recusación formulada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, no se encuentra actualmente desempeñándose como Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haberse reincorporado al Tribunal el Juez Provisorio, Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, originándose una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA en la recusación formulada, motivo por el cual el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal anteriormente mencionado puede perfectamente seguir conociendo de la causa principal. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la Recusación propuesta por la Abogada MARBELLA ESPINOZA como apoderada judicial de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en contra de la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 146º de la Independencia.



EL JUEZ TITULAR,
Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA,
ABOG. DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las una y cincote la tarde (1:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,
ABOG. DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº. 11.217
MAM/DE