REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de Marzo de 2005
194º y 145º

Exp. Nº 11.218


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. THAIS FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA: OSWALDO MARÍN ROJAS (Identidad no acreditada a los autos)..

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: ARNALDO MORENO LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.186.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.


Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó la inhibición, remite a este Despacho el presente expediente con la respectiva acta de inhibición, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en anteriores inhibiciones declaradas CON LUGAR, tanto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la misma circunscripción, cuyas copias certificadas fueron debidamente aportadas a los autos por la Juez que solicita la inhibición.

En la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2004, que declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada Thais Font Acuña con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador señala:

“ La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de inhibición señala lo siguiente:
`... con fundamento en el ordinal20 del artículo 82 del... Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 83 ejusdem me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición.
Así, en el día 07 de los corrientes mes y año siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, día que no hubo despacho en este Juzgado, me encontraba laborando cuando el Abogado ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, solicitó hablar conmigo respecto a la decisión dictada por mi (sic) en la acción de amparo identificada con el expediente Nº. 19256, respecto a la cual me expresó: “... CON ESA DECISIÓN QUE DICTÓ ES CLARO QUE NO TIENE IDEA DE LO QUE ES EL DERECHO... NO VOY A SEGUIR HABLANDO PORQUE EL SECRETARIO ACCIDENTAL DECISIÓN ES UN CRITERIO PERSONAL.” Además, expresó que iba a denunciarme por tales decisiones.
De estos hechos tuvo conocimiento personal la funcionaria NINOSHKA ZAVALA (...), quien estuvo es todo momento dentro del Despacho, pues sus actividades en el Tribunal la desempeña en dicha oficina.
En atención a lo expuesto quien hoy se inhibe considera que la conducta y las palabras del abogado fueron injuriosas, y en particular amenzante (sic) al pretender equivocadamente, que al decirme que iba a denunciarme, con ello podría amedrentarme.´
(...) Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a la que se refiere al (sic) ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.”

En fecha 22 de noviembre de 2004, éste Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el procedimiento de amparo que tenía que decidir la Juez que hoy formula la inhibición, una de las partes estaba representada por el Abogado Arnaldo Moreno, antes identificado, quien habría proferido palabras injuriosas a la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de su actividad jurisdiccional. En esa oportunidad, éste Juzgador señaló:

“La funcionaria judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, constatando este sentenciador que en le formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez...”.


Dispone el Ordinal 20º del Artículo 82 de nuestro Código de rito, que es causal de Recusación “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

En tal sentido, este Juzgador deja expresa constancia de que la funcionaria judicial demostró las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, cumpliendo con las requisitos legales para la procedencia de la inhibición, la cual está fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la continuación de la causa principal por ante éste Despacho, por lo que quien suscribe en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. THAIS FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP. Nº 11.218.
MAM/DE/am.