REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de marzo de 2005
194° y 146°

Exp. Nº 11.243


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: DR. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.332, en representación de la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 902.526.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA HINDS, MILAGROS CALATAYUD, JAIRO SANTELIZ y LIUXMILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.888, 68.776, 55.544 y 88.176, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PEREIRA ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.093.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE LOZADA MORALES, HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ y CESAR DUBEN PÉREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.570, 2.769, 16.264 y 35.877, en su orden.

En fecha 21 de marzo de 2005, se dio por recibido el presente expediente ante este Juzgado. Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir


Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a este Despacho la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio Nº 27, corre inserto un poder apud-acta que le fuere conferido por la parte demandada, al abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, y teniendo en consideración que con anterioridad me he inhibido en los expedientes en los que es parte el referido abogado, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 20º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.- Es de hacer notar que dichas inhibiciones han ido declaradas CON LUGAR siempre que me inhibido, desde la fecha 18 de febrero de 2003.”

El funcionario judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, esto es, el hecho de que desde el 18 de febrero de 2003 se ha inhibido en las causas en las que el abogado HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA es apoderado de alguna de las partes, de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas dichas inhibiciones CON LUGAR siempre que se ha inhibido. De ésta forma, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez y constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, son circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la continuación de la presente causa por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en mi condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11.243
MAM/DE/am.-