REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 11 de enero de 2005, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LILLIMAIRA VIVAS RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.156.236, actuando en representación de su menor hija CARMEN ROUZAN DIAZ VIVAS, quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.107.748, asistida por la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.532, en contra del ciudadano JHON JAIRO DIAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.764.018.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, ciudadana LILLIMAIRA VIVAS RUEDA, en contra de la decisión dictada el 07 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, este Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional


En fecha 15 de noviembre de 2004, fue presentada por la ciudadana LILLIMAIRA VIVAS RUEDA, asistida por la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO, Pretensión Constitucional en contra del ciudadano JHON JAIRO DIAZ ZAMBRANO, ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Narra la recurrente en su solicitud de amparo que desde el 11 de octubre de 2001, fecha en que murió su concubino, ciudadano JOSE EPIFANO DIAZ, laboraba en la firma personal FOTO ESTUDIO DIAZ, situada en la Calle Diego de Tovar, de la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, hasta que el día 11 de noviembre de 2004, el ciudadano JHON JAIRO DIAZ ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.764.018, la “despojo” de manera arbitraria, sin ninguna orden judicial de las instalaciones de la firma personal FOTO ESTUDIO DIAZ, quedándose en consecuencia desasistida su menor hija de los derechos de alimentos que le corresponden como heredera de quien en vida fuera su padre, ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ.

Sostiene que le han sido vulnerados los derechos que como heredera le corresponden a su menor hija en una porción y los cuales desde el 11 de noviembre de 2004, fueron despojados en forma arbitraria de los derechos que como madre resguardaba en la firma personal FOTO ESTUDIO DIAZ.

Denuncia como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 55, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos consagrados en los artículos 8, 30 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo antes expuesto solicita medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un Administrador de la referida firma personal FOTO ESTUDIO DIAZ, para que queden en resguardo los derechos que tiene su menor hija, por cuanto en su decir existe riesgo inminente de que no se le de el uso apropiado a la referida firma personal, y a tal efecto solicita sea designado el ciudadano AUXIMAR EULICES ROJAS ESCALONA, a fin de que administre los frutos que provengan de la firma personal FOTO ESTUDIO DIAZ, en resguardo de los intereses alimenticios de su menor hija.

Asimismo solicita se le restituya el derecho que le corresponde a su menor hija a percibir alimentos.

Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 07 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado del recurso intentado. ASÍ SE DECLARA.



Capitulo III
De la Sentencia apelada

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4, mediante decisión dictada el 07 de diciembre de 2004, declaró “Inadmisible in limine litis” el recurso de amparo Constitucional interpuesto, señalando en primer lugar que la materia involucrada en la solicitud formulada por la madre de la adolescente presuntamente agraviada, es de competencia de ese Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una materia afín con la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado, como lo es el derecho de percibir alimentos de la adolescente CARMEN ROUZAN DIAZ VIVAS, por parte de quien tiene la obligación de cumplir con tal derecho constitucional, siendo ésta la razón fundamental por la que se declara competente para conocer y decidir este amparo y no incurrir en violación del derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona a quien se la ha violado o se amenace con violar un derecho constitucional.

Asimismo se señala en la sentencia recurrida que, en los términos en que ha sido ejercido el recurso de amparo constitucional contra la persona presuntamente agraviante, ciudadano JHON JAIRO DIAZ ZAMBRANO, hermano de la adolescente CARMEN ROUZAN DIAZ VIVAS, el Tribunal debe revisar de manera inmediata los hechos que se señalan en la solicitud de amparo, incluso si el planteamiento resultare improcedente o inadmisible.

Igualmente se establece en la sentencia objeto de revisión que de los elementos probatorios consignados en autos y de los hechos afirmados por la recurrente, no se desprende que el obligado a suministrar alimentos a la menor CARMEN ROUZAN DIAZ VIVAS, sea precisamente su hermano JHON JAIRO DIAZ ZAMBRANO, más bien la obligada a ello es su más inmediato ascendiente que es la recurrente en amparo, en virtud del fallecimiento de su concubino, ciudadano JOSE EPIFANO DIAZ, quien murió el 11 de octubre de 2001, por lo que resulta inadmisible la solicitud de amparo por falta de interés legítimo pasivo, actual y directo en el presente caso.

Capitulo IV
Del Carácter Extraordinario del Recurso de Amparo

Es menester para este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, y el fin que persigue el mismo.

En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Jurisprudencia Patria al profundizar al respecto, ha determinado que la acción de amparo constitucional viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Empresa Couttenye & Co. S.A.., en el expediente Nº 00-1817, sentencia Nº 436). (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez y, expresando:

“...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.
En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia emitida en el caso Construcciones Inciarte, expediente 00-0323, al disponer:
“La acción de amparo constitucional no puede ser admitida para suplir las vías ordinarias de impugnación de las sentencias, que la parte supuestamente perjudicada por ellas no utiliza.
Las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por la infracción de derechos o garantías constitucionales, y que se hacen susceptibles de la tutela de amparo constitucional, son aquellas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, lo que a juicio de esta Sala, son infracciones de tal gravedad que si no se acude a la vía de amparo, se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento. Ello en cierta forma es casuística.
El caso narrado en este fallo, de existir el perjuicio alegado, por las vías procesales ordinarias el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación, y solo si surgiere una dilación judicial por parte de los sentenciadores que conocieran de los recursos contra la decisión, se podría considerar que tal dilación perjudicaba en sus derechos y situación jurídica al accionante.
El proceso ha sido organizado por el legislador para que se cumpla dentro de los trámites y lapsos establecidos en las leyes, que fueron los que consideró aptos para el ejercicio de los derechos procesales, a fin que fueron resueltos con celeridad. Es dentro de él que se discuten los correctivos a las decisiones judiciales, y tienen que considerarse una situación excepcional, al acudir una vía extra proceso particular, como la del amparo, para ventilar una supuesta infracción de derechos y garantías constitucionales, provenientes de un juez, que tiene como deber asegurar la integridad de la constitución. Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz”. (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122)...”. (Subrayado por este Tribunal)

Asimismo, cabe resaltar que el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental, y precisamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución comprende entre diferentes aspectos la posibilidad de que el juez constitucional, por la existencia de errores cometidos por un Juez en la sustanciación adecuada de un proceso judicial teniendo como fundamento que la instrumentalidad del proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye el medio de actualización de la justicia, esto en virtud de que el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia cuando el error observado constituya una infracción a ese derecho constitucional, exigiendo nuestra jurisprudencia patria que el accionante en amparo debe alegar como y de que manera tal error le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado y precisamente la acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales Garantizados (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Los razonamientos precedentemente señalados han sido reflejados por este sentenciador en primer término tomando en consideración las pretensiones del recurrente en amparo y por la decisión emitida por el A quo, quien en el texto del fallo bajo revisión declara la inadmisibilidad del amparo, pero en su motiva se refiere a una supuesta falta de interés procesal en la persona considerada agraviante, en virtud de que no existe una identidad lógica entre el titular del derecho de los alimentos y la persona que se señala como obligada a suministrarlos.

Las causas de inadmisibilidad en procesos constitucionales como el que nos ocupa se encuentran previstas taxativamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo importante señalar que existe una diferencia notoria entre la improcedencia de una pretensión y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, mientras que la admisibilidad constituye una labor del juez de verificar que el objeto sometido a su revisión no reviste supuestos de atenditibilidad como por ejemplo la prohibición de ley de admitir la acción cuando la pretensión sea contraria a las buenas costumbres y a la moral y, por último cuando la pretensión afecte el orden público, siendo en consecuencia supuestos previstos legalmente y que en materia de amparo constitucional están regulados taxativamente en la legislación especial. El juicio de improcedencia de una pretensión es el resultado de la operación lógica que se deduce de la tesis y la antitesis de los sujetos que conforman la relación procesal, constituye un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de lo debatido en el juicio, circunstancias que fueron respetadas por la primera instancia cuando inadmite las pretensiones del recurrente en amparo, basado en un pronunciamiento que constituye más bien el mérito.

La falta de cualidad especialmente ha sido manejado como un supuesto de inadmisibilidad en algunas legislaciones de nuestro continente e incluso se propugna una tesis de que al quedar evidenciado una falta de legitimidad entre las partes llamadas a debatir, lo que opera es un supuesto de improponibilidad, sin embargo este sentenciador opina que en materia de amparo constitucional se establece taxativamente los supuestos de admisibilidad, y la falta de cualidad en ningún modo constituye un presupuesto para la inadmisión del amparo, en todo caso la ilegitimidad obliga al Juez a estudiar al mérito del asunto controvertido que genera un juicio de improcedencia.

Por otra parte llama mucho la atención a esta alzada que la sentenciadora de primera instancia hace referencia en su fallo que el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero lo que no tomó en consideración el A quo es que en el procedimiento constitucional existe la figura del Despacho Saneador en el que el Juez que oficio está en deber de hacer corregir el libelo o solicitar información necesaria y que se de cumplimiento a los requisitos de forma que debe contener toda demanda de amparo, por lo que se exhorta que en lo sucesivo de considerar la necesidad de que sea ampliado el libelo de amparo que se encuentra bajo su conocimiento, haga uso del Despacho Saneador ya referido.

Igualmente debe este sentenciador llamar la atención al Juez a cargo del Juzgado de Municipio Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, quien asumió la competencia para conocer del presente proceso y ordenó su tramitación, posteriormente mediante un auto dictado el 29 de noviembre de 2004, acuerda remitir el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, argumentando de que el Tribunal no cuenta con infraestructura necesaria para al celebración de la audiencia oral y pública, ni con los servicios auxiliares referidos en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en lo sucesivo cuando se le plantee algún asunto bajo su conocimiento debe revisar con sumo cuidado la competencia material para conocer del mismo y que de ser así, dicte una decisión donde expresamente declare su incompetencia y decline la misma al órgano jurisdiccional que considere competente, toda vez que en la forma en como se tramitó la remisión de la causa al Juzgado con competencia en materia de niños y adolescentes, se puede considerar nugatorio de los derechos que tienen las partes de ejercer el recurso de regulación, en conformidad con nuestro ordenamiento procesal.

Ahora bien, las pretensiones del recurrente es que sea decretada una medida cautelar innominada para que se nombre un Administrador Judicial en una forma personal, haciendo valer los derechos de la hija de la recurrente, con el propósito de que los frutos que provengan de una actividad comercial desarrollada por FOTO ESTUDIO DIAZ, sean administrados en resguardo de los intereses alimentarios de la hija del recurrente y se restituya el derecho constitucional a percibir alimentos.

La obligación alimentaria debida a los hijos da lugar a diversos debates judiciales y que tienen como fin la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario y entre los cuales pueden mencionarse la fijación de pensión alimentaria, la revisión de pensión de alimentos, la fijación alimentaria extra-litem y su ejecución, así como el cumplimiento de la obligación alimentaria como un proceso cautelar autónomo.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo espeto y videncia el estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencias su intención de evadir su responsabilidad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio existe una confusión del recurrente en amparo quien plantea un conflicto entre la ciudadana LILLIMAIRA VIVAS RUEDA y el ciudadano JHON JAIRO DIAZ ZAMBRANO, por la actividad que supuestamente ella realizaba en una firma personal denominada FOTO ESTUDIO DIAZ, empresa donde ella prestaba sus servicios, alegando igualmente que es heredera de quien en vida era el padre de su hija, el ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ, denunciando también la vulneración de los derechos que como heredera le corresponden a su hija y que le fueron despojados en forma arbitraria cuando el ciudadano JHON JAIRO DIAZ ZAMBRANO, la despoja de las instalaciones de ese estudio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 785 de 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha reiterado su criterio sobre la posibilidad de desestimar, in limine litis y por razones de celeridad y economía procesal, la pretensión de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que, del estudio de la solicitud en fase de admisión, ya el Juzgador tiene la certeza de que la acción incoada es improcedente. En la referida sentencia, La Sala Constitucional apuntó, acertadamente, lo siguiente:

“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción…”.

El conflicto denunciado por el recurrente constituye más bien un asunto que debe ser dirimido por la vía ordinaria a través de una pretensión de partición, ya que ese proceso le serviría al recurrente para que le sean reconocidos sus derechos como heredera así como los de su hija, siendo contraproducente activar el mecanismo del amparo constitucional para que le sean garantizados unos derechos a su hija, cuando existen las vías judiciales ordinarias que le permitirían garantizar los derechos de la adolescente involucrada en el conflicto.

La pretensión constitucional de que sea designado un Administrador Judicial constituye un exceso cuando se pretende traer tal solicitud en un juicio de amparo constitucional, confundiendo el derecho de alimentos con los conflictos originados por un acervo hereditario, lo que origina la imprudencia in limine litis del amparo intentado. ASI SE DECIDE.


Capitulo V
Dispositivo


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente en amparo, ciudadana LILLIMAIRA VIVAS RUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio 1, Juez Unipersonal N° 4; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión objeto de revisión; TERCERO: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS del recurso de amparo Constitucional intentado por la ciudadana LILLIMAIRA VIVAS RUEDA en contra del ciudadano JHON JAIRO DIAZ ZAMBRANO.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP Nº 11188.
MAMT/DEH/mrp.-