REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de marzo de 2005
194º y 146º
Expediente Nº 7.041
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: MIGUEL OLIVER RIVAS y NUBIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.374.488 y V-1.377.959.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALONZO VILLALBA VITALE y YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537 y 14.096, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ACHE SANDOVAL y ALIDA SANDOVAL DE ACHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.362.780 y V-372.380.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS BARRIOS FLORES, ROGER PIÑA SARMIENTO, JULIO CONTRERAS UZCATEGUI y LENIA ISABEL ACHE RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.249, 2.935, 688 y 41.756, en su orden.
En fecha 22 de julio de 1.996 se dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada en los Libros respectivos bajo el N° 7.041.
El 26 de julio de 1.996 se fijó el lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados los mismos por la parte demandada el 07 de octubre de 1.996.
Se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes el 08 de octubre de 1.996, presentando la parte actora dicho escrito en fecha 16 de octubre de 1.996.
El 11 de noviembre de 1.996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa
En fecha 24 de febrero de 2000 el Juez Temporal Dr. Rafael Roversi Thomas se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud efectuada por la parte demandada en esa misma fecha.
La parte actora en fecha 14 de junio de 2001 solicitó el avocamiento del Dr. Miguel Ángel Martin, en su condición de Juez Provisorio, acordándose dicha solicitud el 18 de septiembre de 2001.
El 16 de enero de 2002 el apoderado de la parte demandada consignó sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 02, en la cual se rectificó la partida de defunción del ciudadano Miguel Aché Sandoval.
En fecha 07 de febrero de 2002 se fijó un lapso para dictar sentencia, siendo diferida el pronunciamiento de la misma el 20 de mayo de 2002.
El 21 de diciembre de 2004 la apoderada de la parte actora solicitó la notificación de la parte co-demandada y la citación de los herederos delco-demandado.
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 1.996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la demandada.
Constata este Juzgador que en fecha 16 de enero de 2002 se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que la parte co-demandada Miguel Aché Sandoval falleció, al comparecer su apoderado y consignar una sentencia dictada el 11 de mayo de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se rectifica la partida de defunción de dicho ciudadano.
La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Omisis) 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
En el caso bajo revisión tenemos que a partir del 16 de enero de 2002 fecha en que se consigna la sentencia de rectificación de la partida de defunción de la parte co-demandada Miguel Alfredo Aché Sandoval, hasta el 21 de diciembre de 2004 fecha en que la parte actora solicita la notificación de la co-demandada y la citación de los herederos del co-demandado, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos del co-demandado - por lo que - dicha omisión de las partes denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 18 de abril de 1.996, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos MIGUEL OLIVER RIVAS y NUBIA UZCATEGUI en contra de los ciudadanos MIGUEL ACHE SANDOVAL y ALIDA SANDOVAL DE ACHE.
Notifíquese a la parte actora y a la parte co-demandada Alida Sandoval de Aché de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 7.041.
MAM/DE/yv.-
|