REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 10 de diciembre de 2004, fue presentada por el abogado OSCAR TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.188, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.080.222, Accionista-Administrador en la sociedad mercantil PRODISOULE, C.A., Pretensión Constitucional contra el presunto retardo procesal en que ha incurrido la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conculca derechos y garantías constitucionales de su representado, en el juicio que cursa en el expediente N° 49.107, con motivo de la demanda por Disolución de Sociedad de Comercio incoada por el ciudadano SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO.
Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 13 de diciembre de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.
El 15 de diciembre de 2004, se admite el presente recurso de amparo y practicada las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el día 03 de marzo de 2005, siendo diferida la misma para el 07 de marzo del presente año, por considerar el Juez necesario realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en el expediente, así como de los recaudos aportados por la representación del tercero interesado en dicha audiencia.
En la continuación de la audiencia oral y pública se declara Con Lugar el Recurso de Amparo intentado y, de seguidas se procede a dictar el fallo con todas y cada una de sus motivaciones:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que en fecha 03 de diciembre de 2002, mediante escrito presentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Miguel Ángel Proscia Marín, con el carácter de apoderado judicial de su representado, Giuseppe Palmisano Lonigro, quien es socio administrador de la empresa Prodisuole, C.A., fue interpuesta formal oposición por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la medida cautelar dictada por ese Juzgado en auto de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante el cual fue inadecuadamente designado Oswaldo García Soto como Administrador Judicial de Prodisuole, C.A.
Sostiene que no obstante la oportuna formulación de la oposición que nos ocupa, la Jueza Rosa Margarita Valor hasta la presente fecha aún no ha proveído lo conducente, a pesar de que mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004 se insistió en la referida oposición, ratificándose el pedimento contenido en el escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, citado supra, procediendo la parte actora a transcribirlo textualmente.
Asimismo señala que en el presente caso, en el cuestionado nombramiento de Administrador Judicial se configuró un “un acto de violencia institucional revestido del propósito de hacer cumplir una medida cautelar”, así como un desafuero procesal, por no estar el patrimonio de dicha sociedad sujeto a administración de un extraño al órgano administrativo-ejecutivo pautado para Prodisuole, C.A. en sus estatutos, es decir, en el organismo societario propio de esa persona jurídica constituida.
Que la decisión del nombramiento del Administrador Judicial configura abuso de poder por extralimitación de funciones referida en el artículo 25 Constitucional, además nuestra Constitución en su artículo 49 establece, que el Estado a través de sus distintos poderes garantizará en sus actuaciones el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en cualquier estado y grado del proceso de los particulares. Asimismo en su artículo 257 prevé al proceso como el instrumento de justicia de nuestro estado y en los artículos 52, 87 y 115, protege los derechos a la libre asociación, al trabajo y a la propiedad.
La medida cautelar decretada es absolutamente ilegal e inconstitucional, por las razones esgrimidas en la oposición realizada, por tanto, es manifiesto que al no restablecerse la situación jurídica infringida, por no haberse producido decisión hasta la presente fecha, en relación a la oposición a la inconstitucional e ilegal providencia mediante la cual se nombró Administrador Judicial, lo cual lo lesiona, por una parte en su condición de Administrador de la sociedad, en virtud de que ha quedado disminuida su capacidad decisoria dentro de la compañía, ya que en lugar de estar capacitado para decidir conjuntamente con otro Administrador, como está pautado en la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales, en la actualidad a partir de la señalada medida, hace falta para su actuación de anuencia de una tercera persona, extraña al órgano administrativo-ejecutivo de la sociedad, como lo es Oswaldo García Soto, con su arbitrario e impropio carácter de Administrador Judicial; y por otra parte en su carácter de accionista de Prodisuole, C.A. ya que la limitación antes aludida no solo lo afecta como Administrador, sino además en general, al Órgano Administrativo de la mencionada sociedad, ya que igual acontece con el resto de los administradores estatutarios de la misma, lo cual conlleva una adecuada limitación del órgano ejecutivo administrativo y por vía de consecuencia un debilitamiento de la propia sociedad para el desarrollo de su objeto social.
Que en el caso sub-iudice, con un simple acto de constatación, se puede determinar que efectivamente que la Jueza Rosa Margarita Valor no tramitó en forma alguna el procedimiento pautado para la oposición a la medida cautelar decretada, por lo cual le fueron violentadas las normas, principios de derecho y garantías constitucionales supra indicados.
En consecuencia, solicita a este Tribunal que a los fines de restablecer sus derechos y garantías constitucionales, admita y declare con lugar el amparo solicitado, ordenando la inmediata decisión de la oposición formulada oportunamente, a la medida de nombramiento de administrador judicial decretada en la causa para así restaurar de una vez por todas sea declarada con lugar la oposición interpuesta.
Capitulo II
Alegatos del presunto agraviante
La Juez considerada agraviante mediante escrito consignado ante este Tribunal el 03 de marzo de 2005, sostiene que el quejoso en su solicitud de amparo utiliza argumentaciones estrictamente “procesales” ordinarias, del debido proceso legal (en este caso incidental cautelar), para ejercer de manera inapropiada un medio judicial extraordinario, como lo es el amparo constitucional.
Invoca que según sentencia N° 1.165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de junio de 2004, expediente N° 03-2617, se estableció que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en si mismos, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, cuestión que en su decir no ha sido acreditada en el presente caso, por cuanto el quejoso no ha probado que con la imputación de dilación, la cual niega, se hayan menoscabado los derechos que menciona como conculcados.
Alega que el presente recurso de amparo es contrario a derecho y luce ostensiblemente inadmisible, solicitando que así sea declarado, pues aceptar su sustanciación, pese a la regla de procedimiento que manda a admitir los amparos, prima facie, que ha hecho práctica general ese uso en el foro constitucional, no descarta la constatación a posteriori del impedimento que nazca de una admisibilidad in limine.
Asimismo argumenta que la presente acción de amparo se quiere utilizar como sustituto de los medios procesales preexistentes y disponibles, e inclusive no agostados, como el recurso de apelación del cual trata el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera ejercido, y el que no haya sido decidida la oposición, no es motivo para aducir que se le está impidiendo obtener respuesta al justiciable, o que se le esté impidiendo obtener respuesta al justiciable, o que se le esté denegando justicia ni afectándose su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que es falso que se hayan violado los derechos y garantías constitucionales de los artículos 26, 27, 49, ni ningún otra norma o precepto constitucional o legal.
Señala que según la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homologa europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, acogida por nuestro país, se estableció que para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, es menester analizar tres (3) elementos, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades, entonces no podrá nunca llegarse a una conclusión ponderada y proporcional, equitativa y justa, si se subestima la ingente cantidad de casos judiciales que ocupan la limitada posibilidad decisoria del iurisdicente, como en el caso del Tribunal supuestamente agraviante.
Continúa narrando que en fecha 16 de diciembre de 2002, asumió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibiendo un total de 3.096 expedientes en tramite, esto es activos, discriminados así: 2.240 causas civiles; 414 causas mercantiles; 57 solicitudes y; 285 solicitudes de divorcio 185-A, separaciones de cuerpos y bienes.
Igualmente explica que de las estadísticas del Tribunal, se evidencia que posee un promedio de causas decididas de apreciable consideración; que no se desatiende el deber de atender a los usuarios de la administración de justicia, dando despacho la mayor cantidad de días hábiles posibles, lo cual no se concilia con ninguna incuria, desidia, ni dejadez de su parte como operaria de la administración de justicia.
Sostiene que en el presente caso la protección cautelar, cuya oposición no ha sido decidida, no tiene mayor efecto en la suerte final del juicio de disolución de sociedad de comercio, al punto que la sentencia interlocutoria que recaiga en la incidencia para nada hace depender el resultado de la sentencia definitiva, ni puede el ejercicio compulsivo de las acciones de amparo, establecerle a los juzgadores el cronograma de sus decisiones, ni la agenda de lo que se va a decidir.
Alega que ninguna de las razones que ha invocado el recurrente, pueden ser examinadas ni decididas a través de esta especie de recurso sustituto que provoca el quejoso, pues su cognición pertenece al mérito de lo debatido en el Tribunal acusado de haber incurrido en dilación, por lo que esta acción constitucional, por parecer de equivocidad su finalidad, que no es otra cosa que utilizar el amparo para re-examinar lo procesal, legal y procedimental de una tutela cautelar cuestionada por la parte recurrente, en manifiesta invasión de la soberanía jurisdiccional del Juez de la causa y de la incidencia.
Finalmente solicita en virtud de los argumentos esgrimidos con anterioridad, sin dejar de admitir el derecho a la tutela judicial eficaz, pero apuntando que en el presente caso el recurso de amparo ha sido mal escogido, el mismo sea declarado inadmisible e improcedente, lo uno subsidiariamente de lo otro.
Capitulo III
Alegatos del tercero interesado
En la oportunidad de la audiencia oral y pública las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, procediendo en su carácter de apoderadas del ciudadano SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO, en su carácter de tercero interesado, rechazan el presente recurso de amparo en virtud de que el hoy recurrente, ciudadano GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, mediante documento autenticado declara que la empresa PRODISUOLE, C.A., cesó sus operaciones en el mes de diciembre de 2002, por falta de liquidez económica, y por tal motivo resuelven el contrato de arrendamiento del galpón L-71, donde funcionaba dicha empresa, por lo que en su decir el presente recurso de amparo no tiene razón de ser.
Alegan que el hoy recurrente ejerció este amparo a titulo personal, cuando en todo caso sería la compañía quien debió intentarlo, ya que la medida de designación del Administrador Judicial obra contra la empresa PRODISUOLE, C.A., y nunca contra los socios en particular, por lo que siendo así, cada uno de los siete (7) demandados intentarían una acción personal en contra de la medida.
Asimismo alegan que se ha producido la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la medida fue dictada el 14 de noviembre de 2002 y el pretendido recurso de amparo fue ejercido el día 10 de diciembre de 2004.
Igualmente invocan que se ha producido el “decaimiento de la acción”, ya que en fecha 03 de diciembre de 2002, se formuló oposición en contra de la medida cautelar innominada, no dándose impulso procesal a tal oposición hasta que se intenta este recurso de amparo, y esto es precisamente porque como lo afirmó el recurrente en amparo, la empresa PRODISUOLE, C.A., cesó sus operaciones en el mes de diciembre de 2002, en consecuencia solicitan que el presente recurso de amparo sea declarado sin lugar.
Capitulo IV
Opinión del Ministerio Público
Por su parte la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral y pública, emite su opinión manifestando en primer lugar que no debe prosperar la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la utilización de las vías ordinarias en lugar de esta vía de amparo, alegada en el informe rendido por el Juzgado presuntamente agraviante.
Asimismo en relación a la caducidad invocada por la representación del tercero interesado en la oportunidad de la audiencia oral y pública, manifiesta que la misma no procede por cuanto la oposición a la medida cautelar innominada decretada, fue formulada en el mes de noviembre de 2002 y posteriormente en el año 2004, fue ratificada dicha oposición, sin que exista pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de la causa.
En cuanto al “decaimiento de la acción” invocada por el tercero interesado en la oportunidad de la audiencia oral y pública, señala que la misma no existe en el procedimiento de amparo constitucional y, en consecuencia no procede esta causal que por vía de jurisprudencia se ha establecido por falta de interés.
Asimismo en relación a la cesación de operaciones señalada por la representación del tercero interesado, el documento público del cual se desprende tal cesación de operaciones, es para rescindir de un contrato de arrendamiento, pero en su opinión esto no significa que no tenga interés en la acción.
Finalmente en relación al fondo del recurso de amparo intentado, manifiesta que el amparo debe ser declarado Con Lugar por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal supuestamente agraviante y retardo justificado.
Capitulo V
Consideraciones para decidir
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron los abogados BENITO JURADO TORRES y VICTOR SCOCOZZA PIÑAÑGO, procediendo en su carácter de apoderados del recurrente en amparo, ciudadano GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, quienes expusieron oralmente ratificando los argumentos sostenidos en su solicitud de amparo.
En la pretensión Constitucional interpuesta se denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 del dispositivo Constitucional en contra de la supuesta omisión en que ha incurrido el Juzgado considerado agraviante, solicitando expresamente al Tribunal Constitucional se ordene darle respuesta a la oposición formulada por el hoy recurrente en amparo en contra de la medida cautelar innominada decretada el 14 de noviembre de 2002.
1) La parte considerada agraviante y el tercero interesado sostienen que el recurso de amparo no es la vía procesal idónea en contra de las omisiones denunciadas, solicitando sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión del recurrente en conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es conveniente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:
“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...Omissis...) Pero si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.(...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722)”.
Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación para que de ésta manera pueda hacer valer su posición ante el Juez de Alzada, por lo que, nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos y en el caso de que el Tribunal inadmita el recurso de apelación, la parte afectada tiene la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa del juez y procurar de esa manera se conozca la apelación, en caso de que el juez que conocería del recurso de hecho lo considere admisible.
En el caso bajo estudio nos encontramos que el recurso se interpone frente a una supuesta omisión judicial y no existe otra vía procesal sino la interposición del recurso de amparo para procurar restablecer la situación que puede infringirse con la omisión, siendo improcedente la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte presuntamente agraviante en el escrito consignado el 03 de marzo del presente año y por el tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral y pública.
2) El tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral y pública expresa que el recurrente GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, ha ejercido a titulo personal el recurso, considerando que lo ha debido interponer la sociedad mercantil, ya que la medida de designación del Administrador Judicial obra en contra de la empresa PRODISUOLE, C.A., planteando de esta manera un problema bien de cualidad o de interés procesal, lo cual no precisa durante su exposición.
En este orden de ideas, considera conveniente este juzgador a los fines de una mejor comprensión de este fallo destacar lo que el maestro Luis Loreto, en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, la cual en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
Continúa señalando el maestro Loreto que el problema de la cualidad, se resuelve la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata entonces de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia el tercero interesado en la oportunidad de darle respuestas a las preguntas formuladas por el Juez, informa que el proceso judicial en el cual se denuncia la omisión, lo constituye un juicio de disolución de la sociedad de comercio PRODISUOLE, C.A., intentado por el ciudadano SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO, quien es socio de la mencionada entidad mercantil, en contra de los demás socios de la empresa, entre ellos el ciudadano GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, afirmación que también se deduce de las copias certificadas producidas en la audiencia por el tercero interesado, circunstancia que origina sin lugar a dudas un interés, no solo material sino jurídico para que el recurrente en amparo quien ha sido llevado a juicio, pueda ejercer cualquier recurso permitido en la ley por los sucesos procesales que se produzcan en el tramite de ese juicio. Así se establece.
Igualmente la cualidad entendida como identidad lógica se encuentra presente en este proceso Constitucional cuando uno de los demandados en el juicio que produce la oposición a la medida innominada, peticiona en su contra a través del ejercicio de impugnación en contra de la medida cautelar - por lo que - una decisión de la oposición o una omisión como la invocada afectaría al ahora recurrente en amparo, siendo IMPROCEDENTE la defensa invocada por el tercero interesado. Así se decide.
3) Asimismo el tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral y pública, invoca la defensa de caducidad de las pretensiones del demandante, argumentando que la medida fue dictada el 14 de noviembre de 2002 y el amparo se ejerció el 10 de diciembre de 2004.
Considera este juzgador que el lapso establecido en nuestro ordenamiento procesal para que sea intentado el recurso de amparo Constitucional, si bien es cierto es de seis (6) meses contados desde el momento en que ocurre la lesión, sin embargo al encontrarnos frente a un denuncia de una omisión que trae como consecuencia las supuestas violaciones a los derechos Constitucionales denunciados originada por la falta de pronunciamiento del funcionario judicial, determinan que no ha transcurrido el tiempo de caducidad, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la caducidad alegada.
4) Igualmente el tercero interesado considera que se ha producido el “decaimiento de la acción”, al no habérsele dado impulso procesal a la oposición y ello viene dado en su decir, por una cesación de operaciones que en el mes de diciembre de 2002 afirmó el ahora recurrente en amparo.
Este Tribunal frente a este planteamiento considera conveniente señalar que la figura del “decaimiento de la acción” utilizada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se traduce en un pérdida de interés que denota, que alguna de las partes no quiere que se le sentencie y a tales efectos la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido un procedimiento a seguir para aquellos asuntos en donde esté involucrado la pérdida de interés de los accionantes en cualquier proceso y, de autos se evidencia que el A quo no ha declarado la perdida del interés y tampoco ha iniciado el procedimiento para que pueda llegarse a tal conclusión, siendo IMPROCEDENTE la solicitud del tercero interesado en ese sentido.
5) En este orden de ideas, considera este sentenciador importante destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección Constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
El artículo 26 de nuestro dispositivo Constitucional consagra que la tutela judicial debe ser efectiva, debiendo entenderse que todos tienen derecho a ser oídos y respondidas sus solicitudes, actuando en armonía los artículos 26, 27, 49 y 51 de nuestra Constitución, entendiendo este sentenciador que se violenta el derecho a la defensa, así como también el acceso a la justicia cuando no se le da respuesta oportuna a los justiciables, salvo por supuesto que existan circunstancias que justifiquen la falta de respuesta.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2473, expediente Nº 01-1662, que en el proceso judicial el derecho constitucional a dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por la normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente dentro de las modalidades establecidas legalmente, lo que quiere decir, que no toda petición debe ser respondida por el Juez dentro del proceso sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del especifico procedimiento de que se traten.
En el caso de autos, se ha constatado que la Juez de la Primera Instancia no ha emitido su decisión sobre la oposición formulada por el ahora quejoso, por lo que debe entenderse que la parte presuntamente agraviante no ha dictado su decisión sobre la señalada oposición.
En este sentido, es prudente señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, a saber:
"... En consideración a las omisiones denunciadas, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu - en sentido material y no sólo formal -, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo planteado en dicho artículo 4º de la aludida ley, en concordancia con el artículo 2º ejusdem....". (Sentencia Nº 2054 de la Sala Constitucional del 24 de octubre de 20001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-2813).
Constituye un hecho notorio judicial la gran cantidad de expedientes que reposan en los archivos de los distintos Tribunales del país, que se encuentran a la espera de una respuesta por parte del Administrador de Justicia, siendo conocidas también por el foro jurídico las diferentes circunstancias que han originado tal situación como por ejemplo la litigiosidad innecesaria por parte de los abogados en ejercicio que también conforman el Sistema de Justicia; la falta de cultura de conciliación y mediación de algunos de los integrantes del Sistema de Justicia; la necesidad de creación de Tribunales, ante el aumento de la población; la carencia de recursos tanto humanos como materiales acorde con la gran cantidad de peticiones que se presentan en los Tribunales del país, y especialmente la falta de una planificación que permita descongestionar los Tribunales del país y, aunque es evidente que existe un proceso de cambio significativo en el Sistema Judicial, aún así a un Juez se le dificulta responder todas las peticiones que se dirigen hacia su persona con la prontitud que merece la ciudadanía, razones éstas que en criterio de quien decide obligan al Juez a diferenciar aquellas peticiones que tienen una gran importancia para la sociedad y abocarse a tomar la decisión respectiva, como por ejemplo ocurre en los casos en que se denuncia violaciones de rango constitucional, así como también en las incidencias referidas a la regulación de competencia, inhibiciones y recusaciones; juicios de Niños y Adolescentes; recursos de hecho, juicios laborales, así como otros.
Lo anterior determina que el Juez Constitucional debe ser prudente en su decisión cuando se plantea una acción de amparo por omisión de un Organo Judicial, y atendiendo a los derechos subjetivos invocados por las partes en el juicio de amparo, debe necesariamente verificar cuando esa conducta omisiva esta lesionando gravemente los derechos consagrados en nuestra constitución, porque admitir la posibilidad de que se intenten acciones de amparo cada vez que un Juez no dicta una decisión, significaría crear un caos en lo Tribunales y, entonces se aumentaría considerablemente los juicios llevados en los mismos.
En el presente amparo ya ha quedado establecido que existe una conducta omisiva del Juez de la Primera Instancia al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre la petición de impugnación que es de data vieja en ese iter procesal, como lo constituye la oposición a la medida cautelar decretada y, teniendo en cuenta todos los hechos sostenidos como fundamento de la oposición de la medida decretada, así como su basamento jurídico, considera este Tribunal Constitucional que la omisión de la Jueza de la Primera Instancia constituye una omisión justificada por la carga de trabajo que presenta el Tribunal a su cargo, donde se denota un interés en la solución de la problemática del Tribunal y la labor encomiable que realiza según se refleja de los datos estadísticos, así como la apreciación favorable que tiene este Juez que conoce en alzada de sus decisiones, aún así tales circunstancias justificadas para el juez producen al quejoso un malestar y una lesión por no obtener una respuesta oportuna y adecuada a su petición en contra de las medidas preventivas decretadas, violentando tal situación la tutela judicial efectiva desarrollada en el artículo 26 de nuestra Constitución, así como el debido proceso que le asiste al quejoso conforme a los establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia que determina la PROCEDENCIA del recurso de amparo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo VI
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el abogado OSCAR TRIANA, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, en contra de la omisión en que ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con respecto a la oposición formulada por el ciudadano GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO en contra de la medida cautelar innominada decretada el 14 de noviembre de 2002 por ese Tribunal; SEGUNDO: Como fórmula restitutoria o restablecedora de la situación Jurídica infringida contentiva de la omisión denunciada, este Tribunal Constitucional ordena al Juez Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicte una decisión sobre la oposición formulada por el ciudadano GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, en contra de la medida cautelar innominada decretada en el juicio signado bajo el Nº 49.107, llevado por ese Tribunal, para lo cual se fija un LAPSO DE TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en ese expediente del contenido de la presente decisión.
Igualmente se establece que el presente mandato Constitucional es de CUMPLIMIENTO INMEDIATO, con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado considerado agraviante.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp Nº 11.176.
MAM/DE/mrp.-
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