REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 9171.
Parte Querellante: Janitze Herrera.
Apoderado Judicial. Reinaldo Rondon Hazz.
Parte Querellada: Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Apoderados Judiciales. Marco Antonio Román.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar.



En fecha doce (12) de marzo de 2004, el abogado Reinaldo Rondon Hazz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.744, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANITZE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.313, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el Decreto Nro. 024-2001, de fecha siete (07) de septiembre de 2001, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal en fecha doce (12) de septiembre de 2001.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, fue recibido, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones respectivas.
En fecha cuatro (04) de junio de 2004, fue admitido el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio querellado, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, vencido el lapso para la contestación de la presente querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual asistieron ambas partes, no se produjo solución conciliatoria al conflicto y en este mismo acto las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha seis (06) de septiembre de 2004, la parte querellante y la parte querellada presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva prevista en la Ley.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2004, se celebró la audiencia definitiva en la cual el Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo declarando Improcedente la pretensión de amparo cautelar y Con Lugar el recurso de nulidad.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 03 de marzo de 1996, su mandante comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en el cargo de Analista de Nómina II, solicitando a dicho Ente en fecha 25 de octubre de 1999, que le otorgare el beneficio de jubilación en virtud de que para ese momento ya había laborado para la Administración Pública durante veinte (20) años, habiendo cumplido de esta forma con los requisitos indicados en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Señala que en fecha 15 de abril de 2000, el Municipio ut supra le notifica que a través de Decreto No. 02/2000 de fecha 10 de marzo de 2000, se le otorga el beneficio de jubilación solicitado, procediendo de esta forma la recurrente a devengar mensualmente por concepto de pensión de jubilación la suma de bolívares 594.000,00; hasta que en fecha 30 de septiembre de 2001, recibiera su pago como personal de la nómina de empleados activos, en virtud de la existencia de nuevo Decreto No. 024/2001, emanado de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal de ese Municipio el 12 de septiembre de 2001, Edición: Extraordinaria Nro. 37, a través del cual se le revoca a su representada la jubilación anteriormente otorgada.
Aduce que el Decreto 024/2001 atacado en el caso de marras, vulnera de forma grosera y flagrante los derechos constitucionales de su representada al debido proceso y al derecho de igualdad, por cuanto su mandante nunca fue notificada de la existencia de procedimiento administrativo alguno con el que se pretendiera revocarle la jubilación, lo cual le niega la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Alega la existencia de vicios de nulidad absoluta en el acto impugnado en base a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por último solicita a este juzgador acuerde la medida cautelar solicitada y al efecto ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y declare con lugar la presente acción de nulidad.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO


Por su parte la representación de la parte querellada en el escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Alega la aplicación de la caducidad en la presenta acción, fundamentado en los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto el recurrente como bien lo señalare en su escrito libelar, tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar en fecha 30 de septiembre de 2001 y no obstante introduce el presente recurso en fecha 12 de marzo de 2004, habiendo seguido recibiendo su pago como personal activo durante dicho período, lo que hace suponer “…que consintió el acto administrativo…”.
Aduce que en el caso de marras hubo un consentimiento expreso del acto administrativo que hoy se pretende desvirtuar.
Desvirtúa los alegatos de la recurrente en cuanto a la violación de normas de carácter administrativo, indicando que la jubilación se le otorgó a la querellante de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento del fondo de la presente controversia, debe pronunciarse este Tribunal, en torno a causal de Inadmisibilidad alegada por la representación del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, referente a la caducidad de la pretensión propuesta.

Respecto a ella, observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado, contenido en el Decreto 024-2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tiene como fecha doce (12) de septiembre de 2001, y la fecha de interposición de la demanda fue el doce (12) de marzo de 2004 , por lo que a priori pareciere que hubiere operado la caducidad. Sin embargo, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata en primer lugar que el acto nunca fue notificado a la recurrente, y siendo que el acto era un acto administrativo de efectos particulares, el mismo debió haber cumplido con tal formalidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que señala:

“Artículo 73: Sé notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación del texto integro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Por el contrario, el acto fue publicado en la Gaceta Municipal, no siendo esta la vía idónea para ello, toda vez que por su carácter de acto de efectos particulares, estaba obligada la administración a notificar a la parte interesada, máxime en caso como el de autos, donde se revocaba un acto que creaba derechos e intereses en favor de un particular. En consecuencia al no ser esta la conducta seguida por la administración, necesariamente hay que hay que concluir, que en resguardo del derecho a la defensa y en concordancia a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que expresa: Las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”. Que efectivamente la ciudadana querellante no estaba válidamente notificada, y por lo tanto en cualquier tiempo podía demandar la nulidad del acto impugnado y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, respecto del cual observa.

El acto administrativo impugnado, contenido en el Decreto 024-2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, revocó el beneficio de jubilación que previamente la misma Alcaldía había otorgado a la ciudadana Yanitze Herrera, hoy querellante en la presente causa, en consecuencia, no queda duda alguna, que la administración municipal esta siendo uso de su facultad revocatoria.

Efectivamente, La administración pública ha sido dotada de una potestad que se ha denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes, una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar, ella misma, sus propias actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad. Vamos a concentrarnos en la ultima de ellas, la cual en definitiva nos interesa, a los fines de solucionar el asunto planteado.

Efectivamente, la administración esta provista de la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico vigente, se aprecia que ello esta concebido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente es sus artículo 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella cuando, existas circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La revocatoria por razones de ilegitimidad, se refieren a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creo, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con momento del nacimiento del acto.

Nuestro máximo Tribunal se ha expresado, en reiteradas oportunidades, sobre la potestad revocatoria que detenta la administración. Así, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini señaló:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”.

Definida en resumidos términos, esta potestad de la administración, se hace imprescindible saber, a los fines de resolver el caso sub iudice, si tendrá limites esta potestad de la administración o si podrá ella efectivamente revocar cualquier clase de acto administrativo. A estas inquietudes, tanto la doctrina como la jurisprudencia, les han dado una respuesta negativa, en el sentido de que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el limite a esta potestad revocatoria de la administración, en el sentido, de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, una vez que haya quedado firme el acto, que así lo impiden.

Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la L.O.P.A., antes expresado.

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, nos trae como resultado, que efectivamente la administración del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, procedió sin procedimiento alguno, a revocar el acto por medio del cual a la querellante se le había otorgado el beneficio de jubilación, tal conducta no puede ser admitida por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, tal aptitud obra en contra de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, manifestándose, la causal de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 1 eiusdem. En consecuencia, el acto Decreto No. 024/2001, emanado de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se encuentra inficionado de nulidad absoluta y así se declara.

Visto que el presente recurso fue interpuesto en forma conjunta con un amparo constitucional cautelar, y el mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal durante el transcurso del recurso de nulidad, ya en este estado, por su carácter cautelar, se hace improcedente y así se declara.






DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el abogado Reinaldo Rondon Hazz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.744, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANITZE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.313.
2. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto.
Publíquese, notifíquese al solicitante, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005, siendo las una y quince (1:15) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 9171.
GCM/ysc.