REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9727
Accionantes: José Rafael Salas Morales, Manuel Arístides Maita Rondón, Manuel Vargas, José Luis Ruiz Ostos, Oswaldo José Guevara Quintero, Franklin Rafael Montero Pinto, José Alberto Padrón Arana, Henry Saúl Rivero Ávila, Luis Antonio Barrios López y José Luis Colmenares.
Abogado Asistente: Carlos Eduardo Díaz Morles, inscrito en el IPSA n° 94.075.
Accionado: Consorcio ICOTAZ, C.A.
Abogado Asistente: Libio Daza, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.277.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha nueve (09) de diciembre de 2004, los ciudadanos José Rafael Salas Morales, Manuel Arístides Maita Rondón, Manuel Vargas, Oswaldo José Guevara Quintero, José Alberto Padrón Arana, Henry Saúl Rivero Ávila, Luis Antonio Barrios López y José Luis Colmenares, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n°s 4.108.272, 8.208.115, 9.502.085, 7.070.740, 7.087.220, 7.001.295, 7.077.320 y 7.079.649, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Díaz Morles, inscrito en el IPSA n° 94.075, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ICOTAZ, C.A.
En fecha diez (10) de diciembre de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, los ciudadanos Franklin Rafael Montero Pinto y José Luis Ruiz Ostos, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n°s 11.751.825 y 15.744.523, respectivamente, asistidos por la abogada Mercedes Herrera, inscrita en el IPSA n° 99.645, solicitaron al Tribunal hacerse parte del presente proceso.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas cuatro (04) y veintiocho (28) de febrero de 2005, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha tres (03) de marzo de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron los querellantes José Rafael Salas Morales, Manuel Arístides Maita Rondón, Manuel Vargas, Oswaldo José Guevara Quintero, José Alberto Padrón Arana, Henry Saúl Rivero Ávila, Luis Antonio Barrios López, José Luis Colmenares, Franklin Rafael Montero Pinto y José Luis Ruiz Ostos, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES, todos antes identificados, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos GUILLERMO SALAZAR DAU y LUIS EDUARDO PEÑARANDA GALVIS, actuando en su carácter de Directores Generales de la sociedad de comercio CONSORCIO ICOTAZ, debidamente asistidos por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.277, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito el IPSA bajo el Nº 39.958. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo los querellantes exponen que:

“Interponemos la presente solicitud de Amparo Constitucional, en ocasión al despido injustificado que sufrimos del cargo que veníamos desempeñando como: OBREROS, en (Sic) el Empresa Privada ICOTAZ plenamente evidenciado, mediante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del trabajo con sede en esta ciudad de Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido estábamos amparados por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2.806, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 37857, de fecha 14-01-04; a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal cuanto no sólo el despido fue injustificado, sino que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta (autorización para despedir) contemplado en el artículo 453 Ejusdem y que el Decreto señalado también prevé como procedimiento para acreditar lo justificado del despido …”

Alegan los accionantes que:
“...(OMISSIS)...la mencionada empresa, la cual hizo caso omiso, inclusive al procedimiento de multa, iniciada por el mismo órgano administrativo, precisamente por desacato la Providencia Administrativa. Es importante señalar, que la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es por infracciones a la legislación laboral, nunca para restablecer la situación jurídica que tenía antes del despido sufrido.”

Los accionantes igualmente señalan que con esta situación le están siendo quebrantados sus derechos fundamentales tales como los consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señalaron que:
“...(OMISSIS)...el Recurso de Amparo Constitucional tiene como único propósito que el tribunal, actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida o conculcada, mediante la reincorporación al trabajo de los AGRAVIADOS, ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio (Sic) Autónomo Valencia, Libertador, San diego, Naguanagua, (Sic) Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que fue desconocida por el AGRAVIANTE. Todo ello, con la finalidad de hacer prevalecer el estado de derecho, que consagra la norma fundamentalmente.
SEGUNDO: La situación infringida encuadra en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada de dar cumplimiento a la orden de reenganche , la parte accionante señala que:

“En efecto, es evidente que el comportamiento del (Sic) AGRÁVIANTE, al negarse a (Sic) reengánchame a mi puesto de trabajo y pagarme los salarios caídos, lesiona nuestros derechos y nos niega la posibilidad de proporcionarnos una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de nuestro trabajo; derecho éste, que el Estado está obligado a garantizar todo Ciudadano venezolano, y como es el caso, que todo acto u omisión que viole o menoscabe cualquier derecho constitucional, como lo exponemos aquí, el trabajador o la persona debe ser amparada y protegida por los Órganos Jurisdiccionales. Y es por lo que, formalmente intentamos el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que se proteja y salvaguarde nuestro legitimo derecho al trabajo....(OMISSIS)...el patrono se niega a cumplir con una Providencia Administrativa dictada; lo que es inadmisible desde todo punto de vista. Además, la negativa al cumplimiento de la orden administrativa, reviste una flagrante violación a nuestros derechos legales y constitucionales; desconociendo el IMPERIO DE LA LEY en un Estado Democrático como el nuestro. ”


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia certificada de la Providencia Administrativa n° 643, de fecha primero (1º) de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo.
- Copia certificada de las actuaciones realizadas ante la mencionada Inspectoria del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de los representantes legales de la sociedad mercantil Consorcio ICOTAZ, debidamente asistidos por abogado, el cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica.

Arguye la parte presuntamente agraviante que:
“Los Siguientes ciudadanos que identifico con nombre y apellido y correspondientes cédulas de identidad extrabajadores de la presente empresa procedo a identificarlos...(OMISSIS)...Como se puede demostrar en el anexo de los siguientes (Sic) buches, estos trabajadores recibieron conformes (Sic) lasa siguientes cantidades de dinero...(OMISSIS)..., es decir que los mencionados trabajadores recibieron conformes las mencionadas (Sic) cantidad de dinero y debidamente firmados donde manifiestan su conformidad con su (sic) prestaciones Sociales”.

Exponen que:

“Ahora bien ciudadano Juez, de acuerdo a reiteradas jurisprudencias nacionales que aclaran en una forma manifiesta que al recibir sus prestaciones sociales y manifestar su conformidad pierden automáticamente sus correspondientes derechos a los reenganches y los correspondientes salarios (Sic) caído, ahora bien ciudadano Juez, la vía lógica a camino procesal correspondiente e idóneo seria haber acudido ante las autoridades competentes legales en materia laboral a reclamar o hacer efectivo las correspondientes diferencias de las prestaciones sociales que no hallan recibido o que las mismas no concuerdan con sus respectivos (Sic) estadios de cuenta de prestaciones sociales, es decir, que los mencionados trabajadores debieron acudir a instancia (Sic) procesales de esta (Sic) esta suscripción judiciales para reclamar sus (Sic) diferencia en consecuencia ruego al ciudadano magistrado que declare sin lugar la presente demanda temeraria y por demás ilógica y que los invite a comenzar sus reclamaciones procesales antes los tribunales competentes del trabajo.”


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la celebración de la audiencia oral, la representación del Ministerio Público emitió su opinión solicitando al Tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en acatamiento a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de fecha 20-11-2002, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, así como las reiteradas decisiones emanadas de este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en consideración que existiendo una providencia administrativa la misma no fue acatada por la parte presuntamente agraviante.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Señala la parte actora que prestaron servicio en la compañía Consorcio ICOTAZ, desempeñando el cargo de obreros hasta que fueron despedidos, por lo que procedieron a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Esta Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 643, en fecha primero (1º) de noviembre de 2004, a través de la cual se acordó de conformidad a lo solicitado.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los quejosos.

Agotadas, como han sido por los quejosos, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.

SEGUNDA: La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la jurisprudencia de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salario caídos de la quejosa, no fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el contencioso administrativo, o al menos tal alegato no fue aportado a los autos. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio Consorcio ICOTAZ.

Ahora bien, es cierto que lo que se pretende con esta pretensión de amparo es el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Consorcio ICOTAZ, de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal puede la parte accionada alegar que los trabajadores recibieron una suma de dinero por concepto de sus prestaciones sociales, cuando no consta en autos la transacción debidamente homologada por el órgano administrativo laboral competente para ello, sino que simplemente anexaron copia simple de unos comprobante de egreso, y así se decide.

CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la parte accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos José Rafael Salas Morales, Manuel Arístides Maita Rondón, Manuel Vargas, José Luis Ruiz Ostos, Oswaldo José Guevara Quintero, Franklin Rafael Montero Pinto, José Alberto Padrón Arana, Henry Saúl Rivero Ávila, Luis Antonio Barrios López y José Luis Colmenares, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Díaz Morles, todos identificados anteriormente, contra la sociedad de comercio Consorcio ICOTAZ, y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil CONSORCIO ICOTAZ, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos José Rafael Salas Morales, Manuel Arístides Maita Rondón, Manuel Vargas, José Luis Ruiz Ostos, Oswaldo José Guevara Quintero, Franklin Rafael Montero Pinto, José Alberto Padrón Arana, Henry Saúl Rivero Ávila, Luis Antonio Barrios López y José Luis Colmenares, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta (01:30) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 9727
GCM/gecm